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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237865
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Tercera Parte; Pág. 189
LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE NUEVO LEON. EL DECRETO NUMERO 74 QUE LA CREA ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL, EN SUS ARTICULOS 47, 48 Y 49 QUE REGULAN LO RELATIVO A LOS DERECHOS DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Tercera Parte; Pág. 189
Del contenido de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que regulan los derechos de cooperación para obras públicas, se desprende, sin lugar a duda, que el sistema que ellos establecen para el cobro de derechos de cooperación por obras públicas es el de derrama del costo de la obra en forma proporcional entre los sujetos gravados, así como que los derechos se causan cuando el presidente municipal respectivo acuerda realizar la obra, y que el pago de los mismos deberá hacerse al inicio o dentro del plazo que se establezca en los convenios que se celebren entre los sujetos obligados al pago y la Tesorería Municipal; y si bien el artículo 49 se refiere a una notificación, ésta no tiene por objeto el dar a conocer, previamente, al afectado, el valor de la obra, ya que lo que debe notificarse oportunamente al causante es la liquidación de los derechos que resulten a su cargo, liquidación que, lógicamente, es posterior a la determinación del costo de la obra. En estas condiciones, si ninguno de los preceptos mencionados permite a los sujetos gravados el conocimiento previo del costo de la obra, así como de los precios y de los costos unitarios conforme a los cuales habrá de realizarse, para que estén en posibilidad de impugnarlos si así conviniere a sus intereses, se viola la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 249/77. Generoso Chapa Garza. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.