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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237887
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Tercera Parte; Pág. 22
AGRARIO. ELECCION DE COMISARIADOS EJIDALES. INCOMPETENCIA DE LAS COMISIONES AGRARIAS MIXTAS DE LOS ESTADOS PARA REVISAR EL PROCEDIMIENTO DE.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Tercera Parte; Pág. 22
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción XI, de la actual Ley Federal de Reforma Agraria y 6o., fracción X, del Reglamento Interior del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de once de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (aún vigente), son atribuciones del jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (ahora secretario de la Reforma Agraria), intervenir en la elección y destitución de autoridades ejidales y comunales. Ahora bien, del texto de los anteriores preceptos se desprende que al secretario de la Reforma Agraria corresponde conocer en definitiva sobre la legalidad o ilegalidad de las elecciones de autoridades ejidales. En concordancia con el anterior criterio, esta Segunda Sala sostuvo el contenido en la ejecutoria cuyo sumario aparece publicado en la página 50 del Volumen 2, Tercera Parte, correspondiente a la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, voz: "AGRARIO. COMISARIADOS EJIDALES. CELEBRADA LA ELECCION DE SUS MIEMBROS, LA DOCUMENTACION RELATIVA AL ACTO DEBE SOMETERSE A LA CONSIDERACION DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y COLONIZACION.". Cabe citar también, por el espíritu que abriga, la tesis consultable en la página 19 del Volumen 30, Tercera Parte, del citado Semanario Judicial, con el rubro: "ELECCION DE AUTORIDADES EJIDALES. LOS DELEGADOS AGRARIOS CARECEN DE FACULTADES PARA ORDENAR LA REPOSICION DE UN PROCEDIMIENTO DE.". Atento a lo anterior, debe convenirse que el procedimiento previsto por los artículos 406 a 412 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por el cual las Comisiones Agrarias Mixtas de los Estados pueden declarar la nulidad de asambleas ejidales o comunales o de actos o documentos relacionados con las mismas, es inaplicable para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de actos electivos de autoridades ejidales, puesto que, precisamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 de la nueva Ley Federal de Reforma Agraria, tal procedimiento sólo es eficaz para declarar la nulidad de todos aquellos actos o documentos que contravengan las leyes agrarias "cuando no exista al respecto regulación especial en la propia ley agraria". A mayor abundamiento, cabe establecer que, de aceptarse lo contrario, existiría antinomia entre los preceptos que estatuyen dicho procedimiento de nulidad y los que establecen que son atribuciones del secretario de la Reforma Agraria intervenir en la elección y destitución de las autoridades ejidales (artículo 10, fracción XI, de la Ley Federal de Reforma Agraria y 6o., fracción X, del Reglamento Interior del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización), lo cual es inadmisible, cuenta habida que las normas legales deben interpretarse de manera que se complementen y no que se excluyan entre sí, según lo estableció el Pleno de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 33 del Volumen 38, Primera Parte, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial antes mencionado, cuyo texto literal es el siguiente: "INTERPRETACION DE LA LEY. Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente.".
Precedentes
Amparo en revisión 7592/79. Elpidio Valencia Motolinia y otros. 26 de junio de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 109-114, página 31. Amparo en revisión 3602/77. José María Sandoval Hernández y otros. 7 de junio de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 109-114, página 31. Amparo en revisión 3641/77. Gabriel Flores Corona y otros. 20 de febrero de 1978. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 103-108, página 40, tesis de rubro "AGRARIO. COMISARIADOS EJIDALES Y CONSEJOS DE VIGILANCIA. LEGALIDAD DE LA ASAMBLEA QUE LOS ELIGE. AL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA CORRESPONDE SU EXAMEN Y RESOLUCION DEFINITIVOS.".
Volumen 30, página 19, tesis de rubro "AGRARIO. ELECCION DE AUTORIDADES EJIDALES. DELEGADOS AGRARIOS. CARECEN DE FACULTADES LEGALES PARA ORDENAR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.".
Volumen 2, página 50, tesis de rubro "AGRARIO. COMISARIADOS EJIDALES. CELEBRADA LA ELECCION DE SUS MIEMBROS, LA DOCUMENTACION RELATIVA AL ACTO DEBE SOMETERSE A LA CONSIDERACION DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y COLONIZACION.".
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "ELECCION DE COMISARIADOS EJIDALES. INCOMPETENCIA DE LAS COMISIONES AGRARIAS MIXTAS DE LOS ESTADOS PARA REVISAR EL PROCEDIMIENTO DE.".