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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237911
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Tercera Parte; Pág. 77
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL, DISTINCION JURIDICA ENTRE.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Tercera Parte; Pág. 77
De los términos de los artículos 2o. y 3o. de la Ley para el Control por Parte del Gobierno Federal de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal resulta evidente que el elemento de distinción entre ambas organizaciones no lo constituye exclusivamente su objeto u objetivo, sino que para diferenciarlas se tienen que analizar los requisitos que la precitada ley exige para su constitución, en que se encuentran para el organismo descentralizado los siguientes: a) ley del Congreso de la Unión o decreto del Ejecutivo Federal que le dé vida jurídica, sea cual fuere la estructura que adopte; b) constitución de su patrimonio con fondos federales, total o parcialmente, y c) la naturaleza de su objetivo o fines, que deben consistir en la prestación de un servicio público o social, la explotación de bienes o recursos propiedad de la nación, la investigación científica y tecnológica, o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social; en tanto que para la empresa de participación estatal, sin que se requiera ley del Congreso de la Unión o decreto del Ejecutivo Federal para su existencia jurídica, debe surtirse alguna de las tres diversas hipótesis que establece el artículo 3o. invocado, por lo que basta que o bien el Gobierno Federal aporte o sea propietario del cincuenta por ciento o más del capital social o de las acciones de la empresa, o que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal, o bien que al propio gobierno corresponda la facultad de nombrar a sus órganos directivos o de vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración o de la junta directiva u órgano equivalente.
Precedentes
Amparo directo 5101/78. Ingenieros Pergal, S.A. 14 de enero de 1980. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez.