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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237912
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Tercera Parte; Pág. 79
PRECIOS, CONTROL OFICIAL DE. DECRETO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1976 (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1976). SANCIONES INDEBIDAS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Tercera Parte; Pág. 79
El decreto de 24 de septiembre de 1976 (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de los mismos mes y año) es reglamentario de la Ley sobre Atribuciones de Ejecutivo Federal en Materia Económica, tanto que fue expedido con el propósito de incrementar, en razón de la nueva paridad de la moneda, el número de artículos y servicios sujetos a control oficial, así como para realizar un ajuste en los precios de dichos artículos, según se desprende de los artículos 1o., 4o., 5o. y 7o. del decreto mencionado, en el que el Ejecutivo Federal no hizo otra cosa sino ejercer las facultades que sobre aquellos aspectos le confiere la ley de la materia, puesto que se limita a señalar las mercancías y servicios que, a partir de la fecha de vigencia del decreto, quedarán sujetos a control oficial, a autorizar los aumentos en los precios de las mercancías y servicios sujetos a control y a prohibir que se aumenten sin previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio, los precios reales vigentes en el mercado al 15 de agosto de 1976 de determinadas mercancías. Por lo que si el aludido decreto, reglamentario de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, en su artículo 14 establece que las violaciones a sus disposiciones serán sancionadas por la Secretaría de Industria y Comercio (hoy Comercio), en términos del capítulo décimo segundo de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y desconoce que la propia ley que reglamenta consigna, en su artículo 13, las sanciones que podrán imponerse para el eficaz cumplimiento de las funciones que al Ejecutivo Federal encomienda, ello implica un indebido ejercicio de la facultad reglamentaria que al presidente de la República confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, que debe tener como único objeto la ejecución del ordenamiento legal reglamentado, desarrollado y complementado en detalle las normas en él contenidas, pero sin, contravenir o desconocer sus mandatos, por ser precisamente el en el que se encuentra su medida y justificación. En estas condiciones resulta incontrovertible que el citado artículo 14 del decreto aludido lleva pues, implícito, un ejercicio indebido de la referida facultad reglamentaria, en tanto que, al consignar sanciones distintas de las establecidas en la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, desconoce los mandatos del ésta y se aparta de la naturaleza y finalidad de dicha facultad reglamentaria.
Precedentes
Amparo en revisión 4111/79. Cyanamid de México, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: José Tena Ramírez.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 127-132, página 63. Amparo en revisión 3591/78. Richardson Merrel, S.A. de C.V. 29 de agosto de 1979. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.