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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237929
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Tercera Parte; Pág. 115
JUICIOS FISCALES. LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDA EN EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO ES UNA INSTITUCION QUE SE PUEDA APLICAR SUPLETORIAMENTE.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Tercera Parte; Pág. 115
El artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles no debe aplicarse supletoriamente tratándose de juicios fiscales, ya que no es posible jurídicamente trasladar al procedimiento contencioso administrativo todos los elementos del proceso que se dan en materia civil. La supletoriedad a que se refiere el artículo 169 del código tributario acerca del mencionado código procesal, opera exclusivamente en relación con aquellas instituciones que, aunque previstas en el invocado código federal, no están suficientemente reglamentadas por éste, pero no para introducir una institución no establecida por el propio Código Fiscal de la Federación.
Precedentes
Revisión fiscal 176/78. Joaquín López Cabal. 26 de septiembre de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Revisión fiscal 117/78. Cía. Sílice Pizzuto, S.A. 19 de julio de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.