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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237943
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Tercera Parte; Pág. 135
AGRARIO. INFORME JUSTIFICADO QUE NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES. SOLO PROCEDE ORDENAR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO CUANDO ASI LO EXIJAN LOS INTERESES DE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, O DE LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS EN PARTICULAR.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Tercera Parte; Pág. 135
La interpretación sistemática del artículo 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal y de las reformas y adiciones a la Ley de Amparo de 31 de enero de 1963, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de febrero del mismo año, en íntima relación con sus antecedentes legislativos, es determinante para concluir que las modificaciones llevadas a cabo se realizaron con el único propósito de beneficiar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en particular. En consecuencia, aunque es cierto que las autoridades responsables están obligadas a producir el informe calificado que establece el artículo 149, párrafo quinto, de la Ley de Amparo en todos los juicios en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los ejidatarios y comuneros en particular; también lo es que los Jueces de Distrito no están obligados a diferir la audiencia constitucional por falta de ese informe, y exigir que se rinda cuando, además de no ser el quejoso un núcleo ejidal o comunal, sino un particular a quien incumbe demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama, se aportan con la demanda de amparo pruebas suficientes que permitan un conocimiento pleno de los hechos controvertidos para dictar una resolución justa. Por lo mismo, no procede ordenar la reposición del procedimiento en la revisión.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 51, página 15. Amparo en revisión 6247/71. María Magdalena Rodríguez Casados viuda de Cruz. 22 de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Volúmenes 91-96, página 37. Amparo en revisión 5674/75. Justino Pérez Gallegos. 15 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Volúmenes 115-120, página 49. Amparo en revisión 6101/77. Miguel Dengel Keul. 20 de julio de 1978. Unanimidad cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Ma. Antonieta Azuela Güitrón.
Volúmenes 121-126, página 20. Amparo en revisión 242/76. Inmobiliaria Reforma Marquesa, S.A. de C.V. 10 de enero de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Volúmenes 133-138, página 30. Amparo en revisión 1431/77. Francisco Cueto Cirión y otros (acumulados). 12 de marzo de 1980. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Jorge Iñárritu.
Nota: En el Informe de 1980 y en el Apéndice 1917-1985, página 207, la tesis aparece bajo el rubro "INFORME JUSTIFICADO QUE NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES. SOLO PROCEDE ORDENAR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO CUANDO ASI LO EXIJAN LOS INTERESES DE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, O DE LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS EN PARTICULAR.".