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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237974
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 127-132, Tercera Parte; Pág. 97
RECONOCIMIENTOS ADUANALES, LOS RESULTADOS DE LOS, CONSTITUYEN RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS PARTICULARES QUE NO PUEDEN SER REVOCADAS POR LAS AUTORIDADES. PARA SU ANULACION LAS PROPIAS AUTORIDADES DEBEN OCURRIR AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 127-132, Tercera Parte; Pág. 97
El resultado del primer reconocimiento aduanal de una mercancía importada constituye una resolución favorable para el particular que no puede ser revocada por la propia autoridad administrativa, por prevenirlo así el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación; empero, ello no implica el desconocimiento de la facultad que tienen las autoridades aduaneras de acuerdo con el artículo 215 del Código Aduanero, de rectificar los datos del primer reconocimiento, cuando exista lesión para el erario federal; y tampoco impide a las autoridades aduaneras que realicen sus procedimientos de investigación para comprobar si las operaciones de importación se han llevado correctamente, con apego a las normas legales, ya que en concordancia con lo prevenido por el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, cuando como resultado de una investigación y rectificación se deba nulificar el primer reconocimiento y clasificación arancelaria de una mercancía, las autoridades administrativas deben ocurrir al juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación en que se destruya la presunción legal de exactitud de lo asentado en el primer reconocimiento, pero no que, mediante el simple trámite de hacer un nuevo reconocimiento, cuando ya las mercancías han sido retiradas del recinto aduanal, se revoque la resolución administrativa que fue favorable al particular. Sería ocioso que el legislador en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación se hubiera preocupado por implantar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación para que las autoridades administrativas pudieran nulificar las resoluciones que hubiesen dictado favorables a los particulares y en el artículo 215 del Código Aduanero hubiera establecido una presunción de exactitud de los datos asentados por el que se practica un primer reconocimiento de mercancías para los efectos de su clasificación arancelaria, si dicha presunción pudiera ser desconocida por la propia autoridad aduanera sin necesidad de destruirla en juicio contencioso, independientemente de la intervención que en ese procedimiento pueda darse al particular, pues lo que se pretende en estos casos es dar seguridad jurídica a los individuos ante las autoridades administrativas, que no se lograría si éstas pudieran modificar en cualquier momento sus determinaciones, por sí y ante sí.
Precedentes
Revisión fiscal 80/77. Javier Serrano Moreno. 5 de septiembre de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Sergio Torres Eyras.