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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238039
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Tercera Parte; Pág. 57
AUTORIDADES RESPONSABLES. SUPLENCIA Y SUSTITUCION LEGAL DE LAS MISMAS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTIAS. ARTICULOS 19 Y 87 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Tercera Parte; Pág. 57
En la especie, no se da el caso de representación de las autoridades responsables, prohibida por los artículos 19 y 87 de la Ley de Amparo, y que ha sido condenada por esta Segunda Sala en diversas ejecutorias, entre las cuales cita la recurrente las recaídas en negocios en que algún subalterno se arrogó la representación del superior, o en que éste acordó ser representado por aquél o delegar en el mismo el ejercicio de sus derechos como parte en el juicio de amparo. En efecto, no correspondiendo a la Ley de Amparo las normas referentes a la organización y atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, es la Ley Orgánica de Secretarías y Departamentos de Estado el cuerpo normativo que asigna funciones a las dependencias del Ejecutivo, a los secretarios y subsecretarios, a los jefes de departamento, a sus secretarios generales y a los oficiales mayores, comunmente en forma enunciativa, y facultando a que en reglamentos interiores de cada dependencias se prevean la suplencia por falta de los titulares, la distribución de facultades entre los funcionarios y la división de labores entre sus diversas oficinas. Por tanto, en un ordenamiento legal diverso de la Ley de Amparo es donde se prevé a qué funcionarios, y en qué casos, corresponde asumir las atribuciones propias del titular de la dependencia del Ejecutivo de que se trate. Por esto, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Secretarías y Departamentos de Estado encomienda a los reglamentos interiores de las dependencias que establezcan la forma de suplir en sus faltas al respectivo titular y, en acatamiento a dicho precepto, el Reglamento Interior del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización previene, en su artículo 8o., que la suplencia del titular, por faltas temporales o absolutas, corresponde al secretario general de Asuntos Agrarios. Es de concluirse, en consecuencia, que cuando este último asume las funciones del titular, no lo hace ni por delegación, ni por acuerdo, ni en representación del mismo, sino por su propia investidura, con sólo que actúe en funciones de suplencia, figura que es de caracteres jurídicos bien distintos de los que definen la representación. Así pues, para que, por suplencia del jefe del departamento, asuma el secretario general de Asuntos Agrarios las funciones de aquél y entre éstas, la de representar al presidente de la República en los casos previstos por los artículos 19 y 87 de la Ley de Amparo, no podría establecerse la correspondiente facultad dentro del mencionado ordenamiento, sino dentro del cuerpo legal propio, que es la antes citada Ley Orgánica de Secretarías y Departamentos de Estado, para lo cual fue suficiente que previera la hipótesis en su artículo 28, remitiendo al respectivo reglamento interior.
Precedentes
Amparo en revisión 895/78. Lorenzo Villalobos y otros. 16 de noviembre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Marcos Arturo Nazar Sevilla.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LXXXIV, página 31. Amparo en revisión 4263/63. Francisco Noriega Martínez, sucesión. 29 de junio de 1964. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: Jesús Toral Moreno.
Nota: En el Volumen LXXXIV, página 31, la tesis aparece bajo el rubro "EJECUTIVO FEDERAL, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL. SUPLENCIA DE LOS TITULARES DE SECRETARIAS Y DEPARTAMENTOS DE ESTADO.".