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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238041
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Tercera Parte; Pág. 61
CIRCULARES, EL TRIBUNAL FISCAL NO TIENE FACULTADES PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LAS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Tercera Parte; Pág. 61
No es exacto que el Tribunal Fiscal de la Federación, atento a lo dispuesto por el artículo 160, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación de 1938, tenga facultades para conocer de la legalidad o ilegalidad de una circular dictada por la Dirección del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el subsecretario de Impuestos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dirigida a los jefes de las Oficinas Federales de Hacienda, toda vez que el precepto indicado, en las citadas fracciones, alude, respectivamente, a "resoluciones y liquidaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias o de cualquier organismo fiscal autónomo que sin ulterior recurso administrativo, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación"; y a "cualquier otra resolución diversa de las anteriores, dictada en materia fiscal y que cause agravio no reparable por algún recurso administrativo"; y las circulares no constituyen resoluciones ni menos aún pueden ser liquidaciones, sino que son disposiciones expedidas por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa, en las que se dan instrucciones a los inferiores sobre el régimen interno de las oficinas, o sobre su funcionamiento con relación al público, o para aclarar a los inferiores la inteligencia de disposiciones legales ya existentes; pero no establecen derechos ni imponen restricciones al ejercicio de ellos. Este criterio se confirma con el contenido del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación en vigor, que dice lo siguiente: "Los funcionarios fiscales facultados debidamente, podrán expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias el criterio de la autoridad superior que deberán seguir, en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos para los particulares".
Precedentes
Revisión fiscal 18/78. Ariel Construcciones, S.A. 9 de noviembre de 1978. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Séptima Epoca:
Informe 1979, página 90. Revisión fiscal 65/55. Ingenio de Nueva Zelandia, S.A. de C.V. y otros (acumulados). 6 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Sergio Hugo Chapital.