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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238053
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Tercera Parte; Pág. 83
REVISION EN AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PUEDE INTERPONERSE POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, INCLUIDAS LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYA O NO TERCERO PERJUDICADO.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Tercera Parte; Pág. 83
El recurso de revisión, en los casos a que se refiere el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, puede interponerse por cualquiera de las partes en el juicio, según lo dispone el artículo 86 de la mencionada ley, que no establece excepciones de ninguna especie. Ahora bien, tienen el carácter de partes en el juicio de garantías: el agraviado, las autoridades responsables, el tercero o terceros perjudicados y el Ministerio Público Federal, institución que, conforme a la fracción IV in fine del artículo 5o. de la mencionada ley, puede interponer los recursos que señalan la misma. De los dispositivos citados se advierte que tienen legitimación para hacer valer el recurso de revisión quienes sean partes en la controversia constitucional, sin más limitación, en el caso de las autoridades, que la que expresamente les impone el artículo 87 de la Ley de Amparo, en el sentido de que "las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado". Así, pues, basta con que la sentencia del Juez de Distrito contenga violaciones de fondo o forma, en concepto de cualquiera de las partes, para que por ello éstas puedan alzarse contra dicha resolución, tanto la autoridad responsable como el tercero perjudicado o terceros perjudicados, independientemente del interés que les impulse a hacerlo, pero siempre que se afecten sus esferas jurídicas.
Precedentes
Denuncia de contradicción de tesis 157/77. Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y Tribunal Colegiado y Tercer en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de julio de 1978. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Manuel Ortiz Cañongo.