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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238061
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Tercera Parte; Pág. 9
ADMINISTRACIONES FISCALES REGIONALES. IRRETROACTIVIDAD DEL ACUERDO 101-1041 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1975, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 1o. DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO REFERIDO A DELEGACION DE FACULTADES DECISORIAS A AQUELLAS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Tercera Parte; Pág. 9
El acuerdo del secretario de Hacienda de 19 de septiembre de 1975, publicado en el Diario Oficial de 1o. de octubre de ese año, decreta que los asuntos iniciados por gestión de autoridad o del causante con anterioridad al 1o. de julio de 1975 o al día que iniciaron o inicien actividades las Administraciones Fiscales Regionales que no lo habían hecho, serán resueltos por éstas sujetándose a las bases que puntualiza el acuerdo, reformando el artículo tercero transitorio del diverso acuerdo de 25 de junio de 1975, publicado el 30 de los mismos mes y año, en que se establecen las facultades fiscales delegadas a las Administraciones Fiscales Regionales, que preceptúa que los asuntos ya iniciados por gestión de autoridad o del causante antes del 1o. de julio de 1975 o a la fecha en que inicien funciones las administraciones citadas que aún no lo hayan hecho, continuarán sujetos a la autoridad que venía conociendo de los mismos; aplicado en sus términos, no es retroactivo para casos iniciados con anterioridad a la fecha en que entró en vigor, sin que se infrinja su artículo primero transitorio que fija el inicio de vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; porque, independientemente de que el acuerdo a estudio haya entrado en vigor el 2 de octubre de 1975 por disposición de su artículo primero transitorio, el propio acuerdo no tuvo otra finalidad que regular precisamente los procedimientos iniciados antes del 1o. de julio de 1975; es decir, a partir del 2 de octubre de 1975, las normas aplicables a esos procedimientos serían las contenidas en este último acuerdo y no las del artículo tercero transitorio del acuerdo del 25 de junio de 1975, cuya reforma obedeció, por lo demás, al cambio de las condiciones de hecho y tuvo como finalidad facilitar a los causantes las gestiones, pues, contrariamente a lo que sucedía cuando entró en vigor el acuerdo reformado, a la fecha de la reforma ya estaban funcionando las principales Administraciones Fiscales Regionales y era mejor para aquéllos gestionar ante ellas, por ser las de su domicilio, a pesar de que los procedimientos se hubieran iniciado ante las autoridades centrales con anterioridad al 1o. de julio de 1975.
Precedentes
Amparo directo 3220/77. Depósito Dental del Norte, S.A. 27 de abril de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.