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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238065
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Tercera Parte; Pág. 26
AGRARIO. COMISARIADOS EJIDALES. SUSPENSION DE SUS MIEMBROS. REGLAS PARA ORDENARLA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Tercera Parte; Pág. 26
De los preceptos 41 y 42 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como de los artículos 27, 29, 31, 32 y 35 de la propia ley, se desprende que la atribución conferida a los delegados agrarios para suspender en sus cargos a los miembros de los comisariados ejidales o comunales, así como a los integrantes de los consejos de vigilancia, está sujeta, fundamentalmente, a las siguientes reglas: 1o. Deberá efectuarse convocatoria para la celebración de asamblea general extraordinaria de ejidatarios, en los términos establecidos por el artículo 32 del citado ordenamiento; 2o. En la cédula de la convocatoria deberá figurar como asunto a tratar por la asamblea general extraordinaria, lo relativo a los hechos u omisiones que constituyan causales de remoción en los términos del artículo 41; 3o. Si celebrada la asamblea general extraordinaria ésta no resuelve la remoción, tal circunstancia origina la atribución del delegado para decidir la suspensión, siempre que se realicen las hipótesis normativas que se precisan en el artículo 42, segundo párrafo, del mencionado cuerpo legal; 4o. La suspensión proveniente del delegado, sólo opera tratándose de alguna de las causales establecidas por las fracciones III, IV, V y VII del artículo 41, cuando a su juicio -que debe ser fundado y motivado- esté comprobada la existencia de los hechos y omisiones que configuren las referidas causales de remoción. Ahora bien, si las órdenes de suspensión de los cargos ejidales que tienen los quejosos, no se ajustan a lo establecido por los invocados preceptos legales, son violatorias en su perjuicio de las garantías establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 3602/77. José Ma. Sandoval Hernández y otros. 7 de junio de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 75, página 14. Amparo en revisión 1306/74. Hermenegildo Cuatzozón y otro. 5 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.