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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238098
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Tercera Parte; Pág. 85
RENTA, ARTICULO 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. CUANDO OPERA SU PREVALENCIA RESPECTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Tercera Parte; Pág. 85
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, los impuestos, derechos y aprovechamientos se regularán "por las leyes fiscales respectivas", o, en defecto de éstas, por el propio Código Fiscal y, supletoriamente, por el derecho común. El artículo 13 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya presentado la declaración definitiva, o, en su caso, las complementarias en los términos de la propia ley. Ahora bien, existiendo en la ley aludida disposición expresa por lo que se refiere al término en que la Secretaría de Hacienda pueda formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante, resulta inadmisible que dicho lapso deba deducirse de la aplicación de un precepto del Código Fiscal de la Federación, pues con ello se contravendría lo dispuesto por el preinvocado artículo 1o. de este propio ordenamiento acerca de que los impuestos, derechos y aprovechamientos se regularán "por las leyes respectivas". Así, si la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece un término de cinco años y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, los términos fijados por períodos "comprenderán los días inhábiles", resulta obvio que no es aplicable, para el cómputo de dicho lapso, la regla general prevista por el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación respecto de los términos en que surten sus efectos las notificaciones.
Precedentes
Amparo directo 1171/77. Bebidas Purificadas de Acapulco, S.A. de C.V. 30 de marzo de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Tomás Gómez Verónica.