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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238100
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Tercera Parte; Pág. 86
REVISION FISCAL. CUANTIA DEL NEGOCIO. SE DETERMINA POR EL VALOR DE LAS PRESTACIONES EXIGIDAS EN LA DEMANDA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Tercera Parte; Pág. 86
Aunque el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación no define qué debe entenderse por "valor del negocio", esta Segunda Sala de la Suprema Corte ha sustentado la tesis de que conforme a un principio de derecho procesal, debe tenerse como interés del negocio lo que el actor demanda, sin tomar en consideración los réditos, daños y perjuicios, sino cuando se concreta el importe de los causados; ese principio es aplicable en el caso de la revisión fiscal, en la cual no pueden tomarse en cuenta los recargos relativos. Cuando se trata de fijar la cuantía del litigio, tanto para determinar la competencia del Juez como para establecer la procedencia de la apelación, se toma en consideración el valor señalado en el escrito de demanda, en el que debe estar precisado, ya que el momento de su presentación resulta decisivo para fijar el interés del negocio, según se infiere de los artículos 166, fracción VIII, de la Ley de Amparo, 157, 255, fracción VII, 258 y 426, fracción I, del Código Procesal Civil del Distrito Federal, 238 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1340 del código mercantil; preceptos, todos ellos, que se invocan en forma ilustrativa, sólo para hacer patente, como ya se ha expresado, el principio que rige en nuestra legislación procesal de que por interés del negocio debe considerarse lo que el actor demanda. Los principios de derecho procesal establecidos por los preceptos legales invocados informan el criterio de esta Segunda Sala para precisar el concepto de "valor del negocio" previsto por el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación. En las condiciones apuntadas, no debe influir en la fijación de la cuantía del asunto el valor contenido en la sentencia ni el monto de lo que se debate al abrirse la segunda instancia, sino exclusivamente las prestaciones reclamadas en la demanda, que, de no alcanzar o superar la suma de $ 500,000.00, procede concluir que, por razón de cuantía, no se surte la hipótesis de importancia y trascendencia prevista por el invocado artículo 242 del Código Fiscal de la Federación.
Precedentes
Revisión fiscal 31/77. Distribuidora Volkswagen Patriotismo, S.A. 12 de junio de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: María Antonieta Azuela Güitrón.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 97-102, página 115. Revisión fiscal 17/76. Mario Estrada. 19 de enero de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: José Tena Ramírez.
Volumen 60, página 23. Reclamación en la revisión fiscal 192/53. Juguetes y Troquelados, S. de R.L. y C.V. 28 de junio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 53, página 28. Revisión fiscal 38/72. Agustín Rivero Blázquez. 3 de mayo de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CVI, página 1350, tesis de rubro "REVISION FISCAL, MONTO DE LA.".
Nota:
En el Volumen 53, página 28, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION FISCAL. CUANTIA DEL NEGOCIO. SE DETERMINA UNICAMENTE POR EL VALOR DE LAS PRESTACIONES EXIGIDAS EN LA DEMANDA.".
En los Informes de 1973 y 1978, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION FISCAL. CUANTIA DEL NEGOCIO. LA DETERMINA UNICAMENTE EL VALOR DE LAS PRESTACIONES EXIGIDAS EN LA DEMANDA.".