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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238104
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Tercera Parte; Pág. 10
AGRARIO. AGUAS, LEY FEDERAL DE. RECONSIDERACION. CUANDO NO ES NECESARIO AGOTAR ESE RECURSO POR NUCLEOS AGRARIOS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Tercera Parte; Pág. 10
Conforme a lo dispuesto por el artículo 300 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a partir de la diligencia de posesión provisional, los núcleos de población ejidal tienen personalidad jurídica para disfrutar de todas las garantías económicas y sociales que la propia ley establece. Cuando se reclama una declaratoria basada en la Ley Federal de Aguas, y el poblado se encuentra ya en las condiciones arriba anotadas, sus derechos agrarios deben regirse por la nueva Ley Agraria, por ser la ley especial, y no por las disposiciones de la Ley Federal de Aguas, y como no hay recurso alguno de acuerdo con aquella ley, no habría por qué condicionar el ejercicio de la acción de amparo a una reconsideración prevista en la ley de aguas no aplicable; máxime que lo explicado inclusive se deduce del sentido del artículo 148 de la misma Ley Federal de Aguas que remite a la Ley Agraria. Luego, si la ley aplicable es la Ley Federal de Reforma Agraria, y si para impugnar actos de los mencionados en los propios dispositivos, esta ley no concede recurso alguno, se sigue que el poblado ejidal no está obligado a agotar, previamente a la promoción del amparo, el recurso de reconsideración previsto por el artículo 148 de la Ley Federal de Aguas, no aplicable al mismo.
Precedentes
Amparo en revisión 6622/76. Comunidad Agraria de Corte Colorado, Municipio de Casimiro Castillo, Jalisco. 21 de julio de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Jorge Figueroa Cacho.
Nota:
En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "RECURSOS ORDINARIOS. CUANDO NO ES OBLIGATORIO PARA LOS NUCLEOS AGRARIOS AGOTAR EL DE RECONSIDERACION PREVISTO POR LA LEY FEDERAL DE AGUAS.".
En el Apéndice de 1917-1985, página 114, la tesis aparece bajo el rubro "AGUAS. LEY FEDERAL DE. RECONSIDERACION. CUANDO NO ES NECESARIO AGOTAR ESE RECURSO POR NUCLEOS AGRARIOS.".