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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238137
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Tercera Parte; Pág. 75
IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES. LA PERCEPCION DE INTERESES MORATORIOS POR ATRASO EN EL PAGO DE RENTAS NO CAUSA EL.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Tercera Parte; Pág. 75
El artículo 316, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, señala como hipótesis generadoras del impuesto sobre productos de capitales, que son causantes del mismo, las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a obtener en el Distrito Federal o de fuentes de riqueza en el mismo Distrito, ingresos por concepto de: intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general y de adeudos que sean reconocidos. De lo anterior se sigue que los intereses moratorios percibidos por atraso en el pago de rentas del arrendatario, no puede considerarse jurídicamente que constituyan intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general o de adeudos reconocidos. La primera hipótesis del precepto mencionado consistente en ingresos por concepto de intereses simples sobre préstamos en general y de adeudos reconocidos, se entiende como beneficio obtenido por un capital fijo durante cierto tiempo; la segunda hipótesis referente a ingresos por concepto de intereses capitalizados sobre préstamos en general y de adeudos reconocidos, se refiere a los intereses que se agregan al capital durante cierto tiempo. Por lo que si se perciben intereses moratorios con motivo del pago de la renta por parte del arrendatario, y la fuente de estos ingresos la constituye un contrato de arrendamiento y no un contrato de mutuo o un adeudo reconocido, no puede causarse el impuesto liquidado con esa base.
Precedentes
Amparo directo 5668/76. Inmobiliaria Hotelera, S.A. 23 de noviembre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Angel Michel Sánchez.