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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238145
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Tercera Parte; Pág. 94
SENTENCIAS DE JUICIOS DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. NO NECESARIAMENTE DEBEN OCUPARSE DE TODOS LOS PUNTOS DE DEMANDA, CONTESTACION Y RESOLUCION IMPUGNADA, CUANDO CLARAMENTE SE RESUELVE SOBRE CUESTIONES FORMALES SIN ENTRAR AL FONDO DEL NEGOCIO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Tercera Parte; Pág. 94
El artículo 228 del Código Fiscal de la Federación enumera las causas de anulación de una resolución fiscal o de un procedimiento administrativo, dentro de un orden lógico, en tanto que la causa de anulación anterior excluye a las siguientes. Así, declarada por la Sala Fiscal la incompetencia del funcionario o empleado que hubiese dictado el acuerdo o tramitado el procedimiento administrativo impugnado, no debe ya ocuparse de la omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deben revestir la resolución o los procedimientos fiscales impugnados. De la misma manera, declarada la nulidad de la resolución combatida por cuanto fueron omitidas o no cumplidas tales formalidades, es innecesario considerar las violaciones alegadas en cuanto al fondo, o el desvío de poder cuando se trate de sanciones. Por otra parte, el artículo 230 del mismo cuerpo de leyes establece que, salvo cuando se mande reponer el procedimiento administrativo, las sentencias del Tribunal Fiscal indicarán los términos conforme a los cuales la autoridad demandada deberá dictar su nueva resolución, lo que quiere decir que cuando proceda decretar la reposición del procedimiento fiscal por violaciones al mismo, no es procedente entrar al estudio de las violaciones de fondo, ya que éstas serán objeto del nuevo acto que emita la autoridad demandada, a la que no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, si bien tampoco puede constreñírsele a reiterarlo. Consecuentemente, al ordenar el artículo 229 del propio ordenamiento fiscal que las sentencias del tribunal examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación, no debe entenderse que los primeros han de ser resueltos en su totalidad, pues basta invocar la causa de anulación que por su orden señala el artículo 228, para decretar, cuando sea procedente, la nulidad del acto o del procedimiento impugnado.
Precedentes
Amparo directo 1784/77. "La Hortensia", S.A. 27 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 91-96, página 99. Amparo directo 2368/76. Plásticos FYV, S.A. 5 de agosto de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero. Secretario: Marcelo Salles Bergés y Chapital.
Nota:
En en Volumen 91-96, página 99, la tesis aparece bajo el rubro "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL. NO NECESARIAMENTE DEBEN OCUPARSE DE TODOS LOS PUNTOS DE DEMANDA, CONTESTACION Y RESOLUCION IMPUGNADA, CUANDO CLARAMENTE SE RESUELVE SOBRE CUESTIONES FORMALES SIN ENTRAR AL FONDO DEL NEGOCIO.".
En el Apéndice de 1917-1985, página 543, y en el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL. NO NECESARIAMENTE DEBEN OCUPARSE DE TODOS LOS PUNTOS DE DEMANDA, CONTESTACION Y RESOLUCION IMPUGNADA, CUANDO CLARAMENTE SE RESUELVE SOBRE CUESTIONES FORMALES SIN ENTRAR AL FONDO DEL NEGOCIO.".