Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/238150
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238150
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Tercera Parte; Pág. 105
QUEJA, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Tercera Parte; Pág. 105
Como ni la Ley de Amparo, en su artículo 99, párrafo segundo, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 11, fracción IV, 24, 25, 26 y 27, en su respectiva fracción IV, y 7o., bis, fracción IV, determinan explícitamente el órgano competente para conocer de una queja fundada en la fracción V del artículo 95 del primero de dichos ordenamientos, formulada contra una resolución del Juez de Distrito en la diversa queja interpuesta ante él, por exceso o defecto de ejecución, cuando la sentencia del propio Juez por no haberse recurrido haya sido declarada ejecutoriada, resulta que, analizando el sistema previsto en las leyes en cita se observa que el legislador atribuyó competencia para conocer de la queja fundada en la fracción V del artículo 95 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales al tribunal a que haya correspondido el conocimiento del recurso de revisión del juicio de garantías en que se haga valer la queja. Lo anterior resulta lógico si se toma en consideración que el tribunal revisor es el mejor capacitado para determinar si la resolución del Juez de Distrito es correcta al fallar sobre un exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido al quejoso el amparo de la Justicia Federal. En consecuencia, ante la laguna normativa, debe concluirse que, en congruencia con el sistema legal instituido, el tribunal competente para resolver la queja debe ser el que tendría competencia para conocer del recurso de revisión en el momento de resolverse la queja.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 31, página 47. Queja 171/68. Polaquimia, S.A. 12 de julio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 32, página 35. Queja 97/70. Diego Alonso Hinojosa González. 18 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 32, página 35. Queja 304/70. Martha R. de González Zorrilla. 18 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 44, página 37. Queja 215/66. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 31 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 71, página 39. Queja 71/74. Comisariado Ejidal del Poblado "San José de La Presa", Municipio de la Purísima de Bustos, Guanajuato. 18 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 401, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE, PREVISTO EN EL ARTICULO 95, FRACCION V, DE LA LEY DEN AMPARO.".