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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238167
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Tercera Parte; Pág. 30
AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES CULMINATORIAS DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. INTERES JURIDICO DE LOS NUCLEOS DE POBLACION SOLICITANTES DE TIERRAS PARA IMPUGNARLAS EN AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Tercera Parte; Pág. 30
Si de conformidad con el artículo 27, fracciones X, XI, XII, XIII y XV, de la Constitución Federal y preceptos reglamentarios correlativos del Código Agrario, los núcleos de población que carecen de ejidos deben ser dotados con las tierras y aguas que sean suficientes para constituirlos conforme a las necesidades de su población, expropiándose los terrenos que basten a ese fin, previniéndose también a qué órganos de autoridad corresponde resolver tales cuestiones, así como la incoación, trámite y resolución de los procedimientos correspondientes, debe considerarse que tanto el procedimiento agrario, como la resolución presidencial que le pone fin, no quedan al arbitrio de las autoridades, sino que se hallan sujetos a un régimen legal específico y, en tales condiciones, los núcleos de población solicitantes tienen interés jurídico en que su solicitud agraria se resuelva en definitiva con arreglo a las disposiciones legales, aplicables, y también para reclamar, consecuentemente, por medio del juicio de amparo, que se examine la legalidad o ilegalidad de la resolución presidencial que se emita. Por tanto, basta que el núcleo de población acredite haber presentado su solicitud agraria o que el procedimiento se inició de oficio, para considerar que tiene interés jurídico para impugnar, por medio del ejercicio de la acción de amparo, la resolución presidencial que pone fin al procedimiento, cuando estime que no se ajustó a la ley en perjuicio de sus derechos. No constituye impedimento jurídico para esta conclusión, el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial que con el rubro "EJIDATARIOS, AMPARO CONTRA EL DESPOSEIMIENTO DE TIERRAS A LOS.", fue publicada por primera vez con el número 361 en el Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación y reproducida, con el mismo título, con el número 414 en el Apéndice al Tomo XCVII, con el número 411 en el Apéndice que contiene la compilación de 1917 a 1954, y con el número 74 en la compilación publicada en 1965, Tercera Parte, y que establecía la improcedencia del juicio de amparo promovido por comunidades agrarias en contra del desposeimiento de sus tierras como consecuencia de una resolución presidencial, por estimar que tal desposeimiento no causaba al poblado ejidal quejoso un perjuicio definitivo. La aplicación errónea del criterio sustentado por esta tesis jurisprudencial, procede añadir, originó que en la práctica se hubieren dictado resoluciones de sobreseimiento en juicios de amparo promovido por núcleos de población en contra de resoluciones presidenciales culminatorias de procedimientos incoados con motivo de solicitudes de dotación o ampliación de ejidos, con indebido fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Aplicación que resulta errónea, se repite, en atención a que del cuidadoso estudio de las cinco ejecutorias constitutivas de la precitada tesis de jurisprudencia, teniendo en consideración las normas constitucionales vigentes en la época en que fueron dictadas, se llega a la conclusión de que tales ejecutorias examinaron actos reclamados de naturaleza jurídica diferente de las resoluciones presidenciales culminatorias de procedimientos agrarios, es decir, concretamente, acuerdos presidenciales en los que se ordenaba, con base en dictámenes rendidos por el jefe de la Oficina de la Pequeña Propiedad, ya desaparecida, la devolución a los pequeños propietarios afectados erróneamente, de las tierras que habían sido ya dotadas a los núcleos de población quejosos por resoluciones presidenciales anteriores. Procede señalar, además, que aquellas ejecutorias fundaron la improcedencia del juicio en la fracción IX (conforme al texto vigente en esa época), del artículo 107 constitucional, por considerar que el desposeimiento reclamado no causaba al núcleo de población quejoso un perjuicio definitivo; motivo de improcedencia que difiere, obviamente, de la causal establecida por el artículo 73, fracción V, de la vigente Ley de Amparo, que contempla hipótesis referidas a actos que no afectan los intereses jurídicos del quejoso. Finalmente, porque de acuerdo con el artículo 27 constitucional, párrafo tercero y fracciones XIV y XV, conforme a los textos entonces vigentes (decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1934), estaba proscrita la acción de amparo para los propietarios afectados por resoluciones presidenciales restitutorias o dotatorias de ejidos, inclusive para los pequeños propietarios; quedando entonces, bajo la exclusiva responsabilidad del presidente de la República, la adopción, dentro del estricto ámbito administrativo, de las medidas idóneas para el mantenimiento del respeto a la pequeña propiedad agrícola en explotación. Ahora bien, tal régimen normativo, por haber sido modificado sustancialmente en virtud de la adición introducida al texto de la fracción XIV del artículo 27 de la Constitución Federal (decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 1947), ha quedado insubsistente en atención a que desde la vigencia de esa adición constitucional, se atribuyó al Poder Judicial de la Federación el control de la constitucionalidad de las resoluciones presidenciales restitutorias o dotatorias de ejidos, en los casos en que afecten a la pequeña propiedad agrícola en explotación, a través del juicio de amparo. Estas razones y fundamentos legales dan firme apoyo a la conclusión de que la aludida tesis jurisprudencial resulta jurídicamente inaplicable.
Precedentes
Amparo en revisión 1249/76. Poblado "Loma del Carmen", Municipio de Tlalixcoyan, Veracruz. 13 de enero de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: María Antonieta Azuela Güitrón.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 36, página 42. Amparo en revisión 2462/70. Poblado de "Villa Rica", Municipio de Actopan, Veracruz. 25 de febrero de 1971. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Juan Díaz Romero.
Nota:
En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "INTERES JURIDICO DE LOS NUCLEOS DE POBLACION SOLICITANTES DE TIERRAS. AFECTACION. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES CULMINATORIAS DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS.".
En el Informe de 1977 y en el Apéndice 1917-1985, página 331, la tesis aparece bajo el rubro "RESOLUCIONES PRESIDENCIALES CULMINATORIAS DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. INTERES JURIDICO DE LOS NUCLEOS DE POBLACION SOLICITANTES DE TIERRAS PARA IMPUGNARLAS EN AMPARO.".