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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238172
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Tercera Parte; Pág. 35
AGRARIO. SUSPENSION DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. PROCEDE AUN CUANDO EXISTIENDO CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD CONTENGAN CANCELACION DE ESTE. TESIS CONTRADICTORIAS DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y DEL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. DEBE PREVALECER LA DE AQUEL.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Tercera Parte; Pág. 35
Respecto de la contradicción de tesis que surge porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene la procedencia de la suspensión de resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias de ejidos reclamadas en juicio constitucional que afectan un predio amparado con certificado de inafectabilidad, así como de la cancelación de tal certificado, siempre que se impugne ésta, para el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito es improcedente; esta Sala encuentra que la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado es la que debe prevalecer, puesto que las razones que la apoyan resultan más apegadas al espíritu del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo argumentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito jurídicamente es aceptable, atendiendo a que, al proceder la suspensión cuando el predio afectado constituye una pequeña propiedad amparada con certificado de inafectabilidad, es evidente que, cuando además de la resolución dotatoria o ampliatoria se reclama la cancelación del título, que reconoce a la pequeña propiedad el carácter de inafectable, también se debe conceder el beneficio citado, pues ese instrumento debe continuar vigente en todo su valor y fuerza legales mientras se encuentre subjúdice, calidades aquellas que no pierde hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva en la que se resuelva acerca de la constitucionalidad de su cancelación, cuestión que no puede ser materia de la interlocutoria del incidente de suspensión; porque si bien es verdad que los preceptos que se refieren a la integración y salvaguarda del ejido son de orden público y de carácter eminentemente constitucional, asimismo lo es que la propia Ley Suprema también consagra el respeto a la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación, a grado tal, que las comisiones mixtas, los gobernadores locales y las demás autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, no pueden afectarla en ningún caso, pues, de hacerlo, incurrirían en responsabilidad por violaciones a la Constitución, según esta misma estatuye. Es decir, para la Carta Magna son igualmente respetables y de interés público tanto el ejido como la pequeña propiedad, por lo que no cabe aceptar que se siga perjuicio al interés social ni que se contravengan disposiciones de orden público por la circunstancia de que se conceda la suspensión definitiva en los casos en que se reclamen la afectación de la pequeña propiedad que cuenta con el certificado de referencia, así como la cancelación de éste, ya que no puede admitirse que el orden público y el interés social sufran lesión alguna por la circunstancia de que siga surtiendo sus efectos una resolución presidencial de inafectabilidad, que, lógicamente, debe estimarse expedida con sujeción a los mandatos constitucionales, mientras no se decida lo contrario al fallarse el fondo del juicio de garantías y se determine que su cancelación es correcta. Consecuentemente, es razonable conceder la suspensión en los casos como el que se estudia, por aplicación del criterio de esta Sala, conforme al cual procede conceder el beneficio de suspensión del acto reclamado cuando el quejoso presenta certificado de inafectabilidad, aunque se cancele éste, ya que es inexacto que la resolución cancelatoria de un documento de esa especie traiga por consecuencia que la tierra a que se refiere, dotada, "ya no esté amparada por un certificado de inafectabilidad vigente". Lo expuesto evidencia lo inaceptable de la tesis contraria del Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito.
Precedentes
Contradicción de tesis 376/76. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 47, Tercera Parte, página 27, tesis de rubro "AGRARIO. SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. TESIS CONTRADICTORIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO ADMINISTRATIVOS DEL PRIMER CIRCUITO. CUAL DEBE PREVALECER.".