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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238203
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Tercera Parte; Pág. 134
AGRARIO. DESPOSEIMIENTO, PRESUNCION DE CERTEZA DEL. NO LLEVA A PRESUMIR LA POSESION DEL QUEJOSO.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Tercera Parte; Pág. 134
Cuando se presume cierto el acto de desposeimiento reclamado por falta de informe justificado, si bien en principio parece que ello puede interpretarse en el sentido de que esa presunción del acto de desposeimiento supone la posesión del quejoso, pues no se puede dar aquél sin ésta, sin embargo, en una interpretación correcta del artículo 73, fracción V, en relación con el 149, de la Ley de Amparo, debe entenderse que antes de proceder al examen de la constitucionalidad del acto, cuya existencia se ha presumido por falta de informe, debe examinarse si se presenta en el caso alguna otra causal de improcedencia distinta de la que se deriva de la inexistencia del acto, como la relativa a la presencia del interés jurídico. Ahora bien, si no llega a probarse el hecho medular en el que descansa la reclamación, a saber, la posesión, cabe estimar que concurre la causal de improcedencia establecida por la fracción V citada, ya que la ausencia de la prueba aludida, además de provocar la falta de interés jurídico, conduce a la conclusión de que queda desvirtuada la presunción de ser cierto el acto de desposeimiento reclamado, toda vez que para que el mismo haya existido realmente, era necesaria la posesión. En otros términos, el artículo 149 de la Ley de Amparo previene exclusivamente la presunción de ser cierto el acto reclamado, por falta de informe; mas no la de serlo el otro, consistente en la posesión del reclamante, que parece suponer, el cual sí debe probarse, en tanto que respecto a él no se establece la presunción de existencia.
Precedentes
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXX, página 13. Amparo en revisión 9371/66. Daniel Cárdenas Gómez y otros por el Poblado Hacienda Vieja de Cojumatlán, Michoacán. 29 de junio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Mariano Azuela Guitrón.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 79, página 14. Amparo en revisión 1354/75. David Meza Godínez y otros. 24 de julio de 1975. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores.
Volúmenes 91-96, página 27. Amparo en revisión 45/76. Fermín Santuario y otros. 21 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Secretario: Félix Hernández Hernández.
Volúmenes 97-102, página 14. Amparo en revisión 3325/76. Comité Ejecutivo Agrario del Poblado Ejidal "General Lázaro Cárdenas", Municipio de Jiménez Coahuila. 13 de enero de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 97-102, página 14. Amparo en revisión 6550/76. Octavio Pérez Chávez. 14 de abril de 1977. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Nota:
En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "DESPOSEIMIENTO. SU PRESUNCION DE CERTEZA NO LLEVA A PRESUMIR LA POSESION.".
En el Apéndice de 1917-1985, página 112, la tesis aparece bajo el rubro "DESPOSEIMIENTO, PRESUNCION DE CERTEZA DEL. NO LLEVA A PRESUMIR LA POSESION DEL QUEJOSO.".