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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238208
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Tercera Parte; Pág. 138
AGRARIO. MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES. EJECUCION. ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION. AMPARO PROCEDENTE.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Tercera Parte; Pág. 138
En atención a que, si bien es cierto que un mandamiento gubernamental no es definitivo dentro del procedimiento agrario, sino que está sujeto a la resolución que dicte el presidente de la República en los términos del artículo 305 de la Ley Federal de Reforma Agraria, cabe precisar que el desposeimiento de tierras que trae consigo la resolución provisional causa un perjuicio no reparable por la resolución presidencial definitiva, porque, aun en el supuesto de que ésta fuera favorable al quejoso, resultaría materialmente imposible retrotraer sus efectos a la fecha del desposeimiento para restituir al agraviado en la posesión no ejercida durante todo el curso del procedimiento agrario en segunda instancia. Es decir, los mandamientos gubernamentales dotatorios tienen, en el aspecto indicado, una ejecución de imposible reparación. De lo anterior se sigue, en los términos del artículo 27, fracción XIV, de la Constitución Federal, que la improcedencia del juicio de garantías promovido en contra de tales mandamientos por los propietarios afectados que carecen de certificado de inafectabilidad se debe, no a la falta de definitividad del acto, sino al dispositivo constitucional que les impide ejercer la acción de amparo; pero, en cambio, sí es procedente el juicio que enderezan contra iguales actos los pequeños propietarios que tienen certificado de inafectabilidad, único caso de excepción a la prohibición anterior, porque la propia fracción XIV, párrafo tercero, del artículo 27 constitucional, a que se alude, los legitima para la acción de amparo.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 62, página 19. Amparo en revisión 3684/73. Comisariado Ejidal del Poblado "Pedernales", Municipio de Tacámbaro, Michoacán. 14 de febrero de 1974. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Volúmenes 91-96, página 39. Amparo en revisión 2742/76. Arturo Olivas Molina y otros. 14 de octubre de 1976. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores.
Volúmenes 91-96, página 39. Amparo en revisión 3420/76. Luis Valenzuela Bonilla. 14 de octubre de 1976. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: María Antonieta Güitrón.
Volúmenes 91-96, página 39. Amparo en revisión 6517/75. Amadeo González Uscanga. 17 de noviembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Volúmenes 97-102, página 22. Amparo en revisión 6551/76. José Uribe Andalón. 4 de mayo de 1977. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Nota: En el Informe de 1977 y en el Apéndice de 1917-1985, página 210, la tesis aparece bajo el rubro "MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES. EJECUCION. ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION. AMPARO PROCEDENTE.".