Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/238252
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238252
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Tercera Parte; Pág. 100
SUSPENSION DE PAGOS, SINDICO DE LA. NO REPRESENTA NI ADMINISTRA EL HABER.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Tercera Parte; Pág. 100
El estado de quiebra y el de suspensión de pagos son semejantes, no idénticos; las disposiciones legales relativas al primero son aplicables al segundo, en lo que no se oponga a la naturaleza de éste. Por tal motivo, las atribuciones del síndico de la suspensión de pagos no son exactamente las mismas que las de la quiebra. En el estado de quiebra, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 197 y 198 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la administración de la quiebra corresponde al síndico bajo la dirección del Juez, mientras que en la suspensión de pagos, según lo establece el artículo 410 de la misma ley, el deudor conserva la administración de los bienes y continúa las operaciones ordinarias de la empresa, bajo la vigilancia del síndico. En la quiebra, el síndico es administrador; en la suspensión de pagos es solamente un vigilante con facultad para denunciar al Juez las irregularidades, por lo que en este caso no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 122 de la citada ley, porque se opone a la naturaleza del estado de suspensión de pagos, puesto que el suspenso conserva la administración de los bienes; así también en tal situación, el ejercicio de sus derechos y su comparecencia en juicio como actor o como demandado no corresponden al síndico, que carece de capacidad para representarlo y ejercitar por él tales facultades, y tampoco es representante de la masa de acreedores. Dicho síndico tiene las facultades que señala el artículo 416 de la Ley de Quiebras; y el deudor no sufre la privación de la administración de sus bienes, ni la limitación de sus derechos.
Precedentes
Amparo en revisión 2983/75. Hipotecaria Monterrey, S.A. y otro. 7 de octubre de 1976. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXX, Cuarta Parte, página 33, tesis de rubro "SUSPENSION DE PAGOS, FACULTADES DEL SINDICO EN CASO DE. SON DIFERENTES A LAS DEL DE LA QUIEBRA.".