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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238263
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Tercera Parte; Pág. 118
AGRARIO. INAFECTABILIDAD. NO LA ESTABLECEN RESOLUCIONES PRESIDENCIALES QUE NO AFECTARON EL PREDIO A PESAR DE ENCONTRARSE EN EL RADIO DE AFECTACION DE DOTACIONES REALIZADAS.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Tercera Parte; Pág. 118
Jurídicamente, es inconsistente el argumento de que el predio del quejoso fue declarado inafectable tácitamente al haberse dictado las resoluciones presidenciales que dotaron de ejidos a poblados vecinos, porque, estando comprendido dicho inmueble dentro del radio legal de afectación, los mandamientos presidenciales no fincaran en él afectación alguna; puesto que la circunstancia de que una resolución presidencial omita la afectación de uno o varios predios comprendidos dentro del radio legal previsto por el artículo 57 del Código Agrario (cuyo contenido reproduce sustancialmente el artículo 203 de la vigente Ley Federal de Reforma Agraria) podría implicar, entre otros supuestos, los siguientes: a) Que con las áreas afectadas queden satisfechas las necesidades de tierras del núcleo de población, solicitante; b) Que por razones de política agraria se haga reserva, en forma expresa o tácita, de áreas de tierras para fincar en ellas posteriores afectaciones en orden a la satisfacción de necesidades de dotación de otros núcleos de población; y c) Que por error cometido al realizarse los trabajos técnicos informativos o al elaborarse el plano respectivo, se hubieran dejado de incluir dentro del polígono de dotación áreas de tierras afectables. De lo cual se concluye que el hecho de que una resolución presidencial omita el fincamiento de afectaciones de predios ubicados dentro del radio legal de afectación, no significa reconocimiento tácito de que tales inmuebles guardan situación jurídica alguna de inafectabilidad; ya que para que esta hipótesis pueda realizarse se requiere, necesariamente, que la declaratoria contenida en el mandamiento presidencial sea expresa, es decir, identificándose el predio mediante el señalamiento concreto del nombre de su propietario y de su localización en el plano informativo correspondiente y expresándose las razones de la propia declaratoria de inafectabilidad en los términos del artículo 252, fracción II, del Código Agrario, cuyo contenido reproduce literalmente el artículo 305, fracción II, de la vigente Ley Federal de Reforma Agraria.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 66, página 15. Amparo en revisión 1788/73. María Concepción Negrete Carrada y otro. 26 de junio de 1974. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 82, página 17. Amparo en revisión 2019/75. Camerino López Díaz y otros. 9 de octubre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen 86, página 15. Amparo en revisión 4340/75. Antonio Terán Mariscal. 26 de febrero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volúmenes 91-96, página 35. Amparo en revisión 2744/76. Enrique Esqueda Monteverde. 14 de octubre de 1976. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.
Volúmenes 91-96, página 35. Amparo en revisión 1495/76. Luis Soto García. 24 de noviembre de 1976. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Nota: En el Apéndice de 1917-1985, página 197, y en el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "INAFECTABILIDAD. NO LA ESTABLECEN RESOLUCIONES PRESIDENCIALES QUE NO AFECTARON EL PREDIO A PESAR DE ENCONTRARSE EN EL RADIO DE AFECTACION DE DOTACIONES REALIZADAS.".