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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238290
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 88, Tercera Parte; Pág. 34
AGRARIO. POSESION DE PARCELAS EJIDALES POR QUIENES NO HAN SIDO RECONOCIDOS COMO EJIDATARIOS. INTERES JURIDICO. TESIS CONTRADICTORIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO Y NOVENO CIRCUITOS.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 88, Tercera Parte; Pág. 34
Existe contradicción de criterio entre el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el del Noveno, referente al interés jurídico necesario para interponer demanda de amparo, de poseedores de parcelas no ejidatarios. En efecto, en tanto el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al conocer de controversias en las que se cuestiona la posesión de parcelas ejidales por parte de quienes no están reconocidos como ejidatarios, ha resuelto los negocios en cuanto al fondo, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al conocer de iguales negocios, ha decretado el sobreseimiento por estimar que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos de los promoventes. Esta Sala estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en vista de que la que sustenta el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito se funda en la consideración de que la posesión de parcelas ejidales por parte de quien no ha sido reconocido como ejidatario "carece de trascendencia jurídica", que se estima inexacta porque el artículo 72, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria, prevé la posibilidad de que los vecinos de los núcleos ejidales "que no figuraron en la solicitud o en el censo" puedan trabajar terrenos del ejido y otorga a ese acto consecuencias de derecho, como lo es la de comprenderlos dentro del catálogo de preferencias y exclusión a que debe sujetarse la asamblea general para hacer nuevas adjudicaciones de unidades de dotación (iguales disposiciones establecía el artículo 153, fracciones III y IV, del Código Agrario derogado); de ahí que la consideración consistente en que la posesión de una parcela ejidal ejercida por quien no es su legítimo titular "carece de trascendencia jurídica", resulta inaceptable, y en cambio, se estima correcto el criterio que sostiene el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el sentido de que la calificación de la posesión de parcelas ejidales ejercida por quien pretende convertirse en ejidatario "deberá determinarse por las autoridades agrarias correspondientes". Debiendo concluirse que la legitimidad de la posesión no es condición para que se tenga por acreditado el interés jurídico del quejoso, resulta procedente el amparo que intenta en defensa de ella.
Precedentes
Varios 110/75. Denuncia de contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados del Sexto y Noveno Circuitos. 22 de abril de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Nota: La presente tesis constituye jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.