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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238303
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 86, Tercera Parte; Pág. 20
AGRARIO. REGISTRO AGRARIO NACIONAL. RETROACTIVIDAD DEL ARTICULO 211 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA AL APLICARSE A SITUACIONES REALIZADAS DURANTE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 65 DEL CODIGO AGRARIO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 86, Tercera Parte; Pág. 20
El artículo 65 del Código Agrario determinaba que surtirá efectos en materia agraria la división de una finca, como consecuencia de la aplicación de los bienes de una sucesión a los herederos, si la muerte del autor de la herencia es anterior a la publicación de la solicitud de dotación o al acuerdo que inicie de oficio un expediente, y la inscripción de los títulos relativos en el Registro Público de la Propiedad se efectúa antes de la fecha de la resolución presidencial, excepto en el caso que prevé el artículo 66. Por su parte, el artículo 211 de la actual Ley de Reforma Agraria que sustancialmente es idéntico al anterior, agrega como requisito de validez a la división de fincas de que se trata, que los títulos relativos se inscriban también en el Registro Agrario Nacional antes de la fecha de la resolución presidencial, excepto en el caso previsto en el artículo 252. En caso de que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de las hijuelas correspondientes a la partición de herencia se haya hecho durante la vigencia del Código Agrario, pero no fueran inscritas en el Registro Agrario Nacional, razón por la cual la finca objeto del amparo sea considerada como propiedad de la sucesión en la resolución reclamada, debe inferirse que los quejosos adquirieron un derecho a su favor durante la vigencia del artículo 65 del Código Agrario consistente en el reconocimiento de validez de la división de la finca cuestionada que fue inscrita únicamente en el Registro Público de la Propiedad; de manera que a pesar de que la ley posterior haya modificado dicho artículo, los efectos de éste deberán seguir vigentes a fin de preservar los derechos favorables que se constituyeron a su amparo, en acatamiento al artículo 14 constitucional que consagra la garantía de no retroactividad de la ley.
Precedentes
Amparo en revisión 2357/75. Jorge Alberto Morales y otros. 4 de febrero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.