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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238311
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 86, Tercera Parte; Pág. 31
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA, DERIVADO DE BALANCES ANUALES DE INSTITUCIONES DE CREDITO. FACULTADES DE LA DIRECCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 86, Tercera Parte; Pág. 31
El acuerdo aprobatorio del balance anual por la Comisión Nacional Bancaria no tiene carácter jurídico de definitividad, sino el de provisional y preparatorio de la determinación que, en su caso y en forma definitiva, pueda emitir la Dirección del Impuesto sobre la Renta. El artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta confiere a la citada dirección plenitud de potestad para formular en su caso liquidaciones por los impuestos omitidos, en tanto no se extingan sus facultades revisoras. Esta facultad, por otra parte, no tiene más limitación que la de que, al dictar sus resoluciones, tome en cuenta la aprobación o, en su caso, las observaciones que la Comisión Nacional Bancaria haya hecho dentro del plazo de noventa días; pero es importante subrayar que la propia dirección no se encuentra vinculada en forma alguna por las resoluciones preparatorias o provisionales de la comisión, ya que por ser la dependencia de la Secretaría de Hacienda a la que está atribuida la competencia legal específica para determinar el fincamiento de créditos fiscales por concepto de diferencias, al emitir su propio criterio puede coincidir en todo o en parte con el de la Comisión Bancaria, o apartarse por completo del sustentado por ésta. Por otra parte, cuando la resolución de la dirección mencionada se basa exclusivamente en un ajuste extemporáneo de la Comisión Nacional Bancaria, con violación de lo mandado por el artículo 95 de la Ley Bancaria, cabe considerar que el acto impugnado está viciado de ilegalidad, por cuanto no tiene más fundamento y motivación que el citado ajuste extemporáneo de la Comisión Nacional Bancaria.
Precedentes
Amparo directo 3950/75. Banco de Comercio de Veracruz, S.A. 19 de febrero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 63, página 31. Amparo directo 5388/72. Banco de Londres y México, S.A. 4 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero. Secretario: José Tena Ramírez.
Notas:
En el Volumen 63, página 31, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LOS BALANCES ANUALES DE INSTITUCIONES DE CREDITO. FACULTADES DE LA DIRECCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.".
En los Informes de 1974 y 1976, la tesis aparece bajo el rubro "BANCOS. BALANCES ANUALES EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.".