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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238321
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 84, Tercera Parte; Pág. 28
AGRARIO. NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL. AMPARO IMPROCEDENTE PROMOVIDO POR SUS SOLICITANTES CONTRA RESOLUCIONES DOTATORIAS DICTADAS EN FAVOR DE OTROS POBLADOS.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 84, Tercera Parte; Pág. 28
El artículo 27, fracción X, de la Constitución General, establece que los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieran sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de esa población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesitan. Tal principio fue acogido tanto por el Código Agrario derogado como por la nueva Ley Federal de Reforma Agraria. De las disposiciones relativas de ambos cuerpos legales y de la Constitución se desprende, sin lugar a dudas, que el derecho fundamental que tienen los pueblos o núcleos de población de solicitar tierras y aguas que necesiten para su desarrollo económico, siempre subsiste, mientras tengan necesidad de ellas; por lo que ni las autoridades agrarias ni los pueblos interesados tienen obstáculo legal alguno que impida que, en cualquier tiempo, se hagan las dotaciones necesarias en beneficio de éstos; siendo de advertirse que ese derecho que tienen los pueblos a tierras y aguas, se refiere a las que necesitan para su desarrollo económico, pero no precisamente a determinadas tierras. Esto se infiere porque tanto el Código Agrario anterior como la nueva Ley Federal de Reforma Agraria no contienen normas que determinen un derecho de preferencia. Dicha omisión debe interpretarse en el sentido de que corresponde a las autoridades agrarias, especialmente al titular del Poder Ejecutivo Federal como responsable de la política agraria del país, señalar las tierras que han de dotarse a los núcleos de población, atendiendo para ello no sólo a las peculiaridades de los núcleos solicitantes sino también a razones de interés general y de conveniencia pública; sin que sea propio del Poder Judicial de la Federación, censor únicamente de los actos de autoridad en cuanto en el juicio de amparo los somete al crisol de la constitucionalidad, interferir en la política agraria sustituyendo a las autoridades del ramo en sus funciones específicas.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 71, página 20. Amparo en revisión 1249/74. Comité Ejecutivo Agrario del Poblado "Maravillas", Municipio de Abasolo Guanajuato. 14 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 71, página 20. Amparo en revisión 1728/74. Comité Particular Ejecutivo Agrario de Xilocoyotl del Municipio de Huehuetla, Distrito de Zacatlán, Puebla. 28 de noviembre de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 73, página 16. Amparo en revisión 3097/74. Comité Particular Ejecutivo Agrario "La Palma", Municipio de Aguililla, Michoacán. 13 de enero de 1975. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.
Volumen 74, página 16. Amparo en revisión 3043/74. Manuel López Hernández. 19 de febrero de 1975. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 81, página 13. Amparo en revisión 4865/74. Comité Ejecutivo Agrario del Poblado Ingeniero González de León, Municipio de las Margaritas, Chiapas. 4 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Nota:
En el Apéndice 1917-1985, página 237, la tesis aparece bajo el rubro "NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL. AMPARO IMPROCEDENTE PROMOVIDO POR SUS SOLICITANTES CONTRA RESOLUCIONES DOTATORIAS DICTADAS EN FAVOR DE OTROS POBLADOS.".
En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL, AMPARO IMPROCEDENTE PROMOVIDO POR LOS SOLICITANTES DE, CONTRA RESOLUCIONES DOTATORIAS DICTADAS EN FAVOR DE OTROS POBLADOS.".