Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/238375
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238375
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 80, Tercera Parte; Pág. 47
SENTENCIA DE JUICIO DE NULIDAD FISCAL PRONUNCIADA POR TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN ASUNTO QUE ORIGINARIAMENTE FUE DE LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN SU CONTRA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 80, Tercera Parte; Pág. 47
No procede el juicio de amparo en contra de la ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en revisión fiscal que se tramitó inicialmente ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la que la misma dejó de conocer por virtud del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 2o. transitorio, inciso c, de fecha 26 de diciembre de 1967, publicado el día 30 de abril de 1968 en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo a que se atribuye competencia para conocer del caso al Tribunal Colegiado responsable a fin de desahogar el rezago que existía en la Sala, pero sin variar los elementos esenciales del recurso en cuanto a que la sentencia del mismo es definitiva y no admite ser materia de un juicio de amparo, pues la nueva distribución transitoria de competencia no se propuso alterar en sus elementos fundamentales a la revisión fiscal, sino resolver el problema del rezago, lo que se vería frustrado si, lejos de simplificar los procedimientos, los hubiera duplicado al permitir la interposición del amparo en asunto en los que no procedía.
Precedentes
Reclamación en el amparo directo 4447/73. La Guardiana, S.A. 18 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.