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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238409
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 78, Tercera Parte; Pág. 60
AGRARIO. MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES DE EJECUCION (RESOLUCIONES PROVISIONALES). LA REGLA GENERAL ES LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA Y LA UNICA EXCEPCION, CUANDO SE TIENE CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, TANTO CONFORME AL CODIGO AGRARIO COMO A LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 78, Tercera Parte; Pág. 60
Del examen congruente de las fracciones XII, XIV y XV del artículo 27 constitucional y del artículo 33 del Código Agrario (8o. de la Ley Federal de Reforma Agraria) se infiere que, como regla general, es improcedente el juicio de amparo promovido contra un mandamiento de ejecución que pronuncie el gobernador de un Estado, a fin de que el mismo se cumplimente por la Comisión Agraria Mixta (artículo 244 del Código Agrario y 298 de la vigente ley agraria). En efecto, conforme a la fracción XII, la acción de amparo no puede constitucionalmente suspender (mediante la suspensión del acto), ni impedir (mediante una ejecutoria de amparo), la posesión inmediata que emana de la resolución provisional, la cual entraña en realidad un mandamiento de ejecución, cuya validez sólo queda subordinada a la resolución que emita el presidente de la República, la que a su vez es resolución de fondo que, como tal, revisa y decide sobre el contenido del mandamiento de ejecución para el efecto de que quede o no subsistente, parcial o totalmente. Sin embargo, de esta regla general se exceptúan, únicamente, los casos en que el afectado por el mandamiento del gobernador sea titular de un certificado de inafectabilidad que proteja la pequeña propiedad que es objeto de la afectación, y ello por un precepto también de rango constitucional, como es la fracción XIV del propio artículo 27, la cual legitima a los mencionados titulares para la acción de amparo "contra la privación o afectación ilegales de sus tierras o aguas" originada por actos de cualquier autoridad agraria, inclusive las resoluciones del presidente de la República, y, por tanto, con razón mayor contra las resoluciones provisionales de los gobernadores de los Estados. Respecto a estos últimos, la fracción XV del mismo precepto constitucional pone especial énfasis en prohibirles, al igual que a todas las autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, la afectación en ningún caso, de la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación; imperativo constitucional que si bien corresponde hacerlo respetar, en su caso, a la resolución presidencial, también cabe exigir su cumplimiento en la vía de amparo en relación al pequeño propietario que goza de certificado de inafectabilidad.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 41, página 13. Amparo en revisión 20/72. Rodolfo Baca Calderón y otros. 3 de mayo de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Volumen 62, página 17. Amparo en revisión 2502/73. Agustín Pérez Gómez y otro. 4 de febrero de 1974. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.
Volumen 64, página 16. Amparo en revisión 3582/73. Consuelo García Madero. 17 de abril de 1974. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 64, página 16. Amparo en revisión 4909/73. Vidal Salas Acuña. 17 de abril de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 73, página 15. Amparo en revisión 3301/74. Teodoro Franco Solano y otros. 13 de enero de 1975. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 213, la tesis aparece bajo el rubro "MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES DE EJECUCION (RESOLUCIONES PROVISIONALES). LA REGLA GENERAL ES LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA Y LA UNICA EXCEPCION, CUANDO SE TIENE CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, TANTO CONFORME AL CODIGO AGRARIO COMO A LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.".