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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238413
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 78, Tercera Parte; Pág. 64
AUDITORIA FISCAL FEDERAL, DIRECCION GENERAL DE. REGLAMENTO DE 13 DE ENERO DE 1972 QUE REGULA SU FUNCIONAMIENTO. NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES INSTITUIDAS EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. VISITAS DOMICILIARIAS.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 78, Tercera Parte; Pág. 64
Si bien es cierto que el reglamento de 13 de enero de 1972, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo del mismo año, que regula el funcionamiento de la Dirección General de Auditoría Fiscal Federal no establece ningún procedimiento de defensa en favor de los particulares, ni señala las formalidades que deben observar las autoridades encargadas de aplicarlo, no debe pasarse por alto que dicho reglamento no constituye un cuerpo normativo aislado, sino que al establecer la existencia de un órgano de la administración con la finalidad específica de ejercer las atribuciones que señalan para las autoridades fiscales los artículos 83 y relativos del código tributario, está íntimamente vinculado con esta última ley y es en ésta en la que debe examinarse si se otorgan o no esas garantías a los particulares. Al respecto, el artículo 1o. del Código Fiscal Federal consigna el régimen normativo al que se sujetan los diversos ingresos fiscales, la jerarquía y preferencia de las normas correspondientes, determinando que regirán en primer término las leyes fiscales respectivas, a falta de éstas, las disposiciones del código y, en forma supletoria, las reglas del derecho. En este orden de ideas, debe estarse a lo dispuesto en el Código Fiscal que, en las diversas fracciones de sus artículos 83 y 84, señala, de manera por demás explícita, cuales son las formalidades que deben observar las autoridades encargadas de practicar las visitas domiciliarias y cuales son los derechos de los particulares frente a dichas autoridades; destacando entre ellos los que consignan las fracciones III, IV y VI del artículo 84, que requieren, para la práctica de toda visita domiciliaria, la existencia de una orden escrita que debe ser entregada al propio visitado o a su representante, quienes pueden intervenir personalmente en la diligencia de visita, y establecen la formalidad de levantar acta circunstanciada, facultando a los particulares para manifestar su conformidad o inconformidad con la misma. Por lo anterior, no puede conceptuarse que el reglamento de mérito sea violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, habida cuenta de que la ley con la que está jerárquicamente vinculado da puntual cumplimiento a las garantías de audiencia y de seguridad jurídica que establecen esos preceptos.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 70, página 45. Amparo en revisión 1098/73. Aserraderos del Noroeste, S. de R.L. 21 de octubre de 1974. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.
Volumen 71, página 27. Amparo en revisión 4701/73. Heriberto Diarte Pérez. 11 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.
Volumen 71, página 27. Amparo en revisión 3576/74. Eulalio Morales Ruiz. 21 de noviembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 74, página 31. Amparo en revisión 3248/74. Gustavo Rodríguez Cabo Meyer. 13 de febrero de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 78, página 26. Amparo en revisión 923/73. Rubén Hernández de la Torre y otro. 12 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.