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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238418
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Tercera Parte; Pág. 23
AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. DERECHOS DE LOS NUCLEOS EJIDALES O COMUNALES. IRRENUNCIABILIDAD.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Tercera Parte; Pág. 23
Al solicitante de la expropiación le corresponde señalar los bienes por expropiar y la indemnización respectiva, sólo en vía de proposición; al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, ahora Secretaría de la Reforma Agraria, compete fundamentalmente la instrucción del expediente expropiatorio, partiendo de las bases que el solicitante propone; y únicamente el presidente de la República, como suprema autoridad agraria, tiene la atribución de decidir en definitiva si procede o no la expropiación y, en caso afirmativo, cuáles son sus términos, entre los que cabe destacar la indemnización, cuyo monto se apoya en el contenido técnico especializado del avalúo que haya practicado la Secretaría del Patrimonio Nacional, con el objeto de garantizar en los términos del artículo 192 del Código Agrario (correlativo del 121 de la Ley Federal de Reforma Agraria), un tratamiento justo y equitativo al núcleo de población en lo que se refiere a bienes que sean, en realidad, equivalentes a los expropiados. En consecuencia, si la indemnización propuesta por el solicitante de la expropiación es de monto inferior al determinado en el referido avalúo y el presidente de la República resuelve en definitiva apegándose a dicho dictamen técnico, resulta que lo expresado en la solicitud no pasó de ser, obviamente, una simple proposición no aceptada legalmente, aun en la hipótesis de que previamente el avalúo y al decreto expropiatorio, el poblado afectado hubiese recibido de conformidad los bienes propuestos por el solicitante, pues siendo los relacionados preceptos agrarios disposiciones de orden público que tutelan el régimen jurídico de los núcleos de población ejidales o comunales, son irrenunciables.
Precedentes
Amparo en revisión 4489/74. Comunidad Agraria del Poblado "La Encarnación", Municipio de Acámbaro, Guanajuato. 30 de abril de 1975. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 157, la tesis aparece bajo el rubro "EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. DERECHOS DE LOS NUCLEOS EJIDALES O COMUNALES. IRRENUNCIABILIDAD.".