Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/238430
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238430
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Tercera Parte; Pág. 47
SEGUROS, COMITE PERMANENTE DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE. COMPETENCIA PARA DICTAR LAUDOS EN LOS CONFLICTOS ENTRE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y LOS ASEGURADOS QUE SE SOMETEN AL ARBITRAJE DE LA COMISION.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Tercera Parte; Pág. 47
El Comité Permanente de la Comisión Nacional Bancaria se integra por el presidente y los vocales nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y estará encargado de la inspección y vigilancia, de la tramitación y ejecución de los asuntos generales y de la aplicación de las normas generales, a las instituciones en particular, tomando en cuenta, por ineludible interpretación sistemática, el artículo 161 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, no sólo porque es el precepto legal que regula la estructuración orgánica de la comisión, sino porque, además, establece las bases generales de las atribuciones que corresponden a sus órganos, mismas que desarrolla y pormenoriza el reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de agosto de 1971, para facilitar su aplicación, pero dentro de la jerarquía subordinada al referido precepto legal, como jurídicamente le corresponde. Por lo tanto, cabe considerar que el artículo 1o. del reglamento que facilita la aplicación de los artículos 160 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y 3o. transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1970, que reformó dicho cuerpo legal, señala las atribuciones genéricas de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tal como lo previene; asimismo, si bien es cierto que esas facultades y obligaciones debe ejercerlas la comisión a través de los órganos que la integran, igualmente cierto resulta que para saber a cuál de estos órganos compete alguna de las atribuciones señaladas en el artículo 1o. del reglamento, debe acudirse en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 161 de la ley invocada, y en seguida a lo establecido en el reglamento. Debe considerarse que la función específica consistente en "resolver las reclamaciones presentadas contra las instituciones de seguros, dictando el laudo correspondiente cuando la (comisión) sea designada árbitro en los términos del artículo 135 de la Ley General de Instituciones de Seguros y, en su caso, ordenar la constitución e inversión de reservas a que el mismo precepto se refiere ...", establecida por la fracción III del citado artículo 1o. reglamentario, no puede jurídicamente corresponder al Pleno, porque este órgano, en los términos del artículo 161 en comento, sólo "... tendrá carácter consultivo, le serán sometidas todas las cuestiones y normas de carácter general y será oído también necesariamente en todas las ponencias e informes que la Comisión Nacional Bancaria haya de someter o le sean solicitadas, a o por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre problemas generales de moneda, crédito e instituciones de crédito", de lo que se infiere que como es propio de organismos con funciones meramente consultivas el Pleno únicamente emite opiniones, en su caso, sobre cuestiones de carácter general; precisamente por esas características que concurren a limitar la índole de sus atribuciones, resulta inaceptable incluir dentro de las que le corresponden aquella que consiste en resolver las cuestiones arbitrales en los términos del artículo 135 de la Ley General de Instituciones de Seguros y 1o., fracción III, del reglamento, porque la misma no se traduce en el pronunciamiento de una opinión de carácter meramente informativo sobre un asunto general que puede o no tener en cuenta la autoridad encargada de decidir al respecto, sino que entraña, fundamentalmente, el pronunciamiento de una decisión que dirime una controversia en particular sometida al arbitraje, no sólo con efectos definitivos dentro del ámbito jurídico ordinario, sino también con fuerza obligatoria y ejecutiva. En concordancia con lo anterior, debe considerarse que la examinada atribución de resolver en arbitraje las controversias suscitadas entre asegurados e instituciones de seguros, otorgada a la comisión en el artículo 1o., fracción III, del reglamento de que se viene tratando, la ejerce por conducto de su Comité Permanente, de conformidad con el artículo 161 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en cita, que relacionado con el artículo 2o. del reglamento, que dispone que "al Comité Permanente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros corresponde la resolución de los asuntos y la aplicación de las normas que rigen la actividad aseguradora en particular", permite la consideración de referencia, puesto que la función materialmente jurisdiccional en que consiste el arbitraje, se traduce, en esencia, en poner fin a una controversia mediante resolución basada en la aplicación de normas a casos particulares o concretos.
Precedentes
Amparo en revisión 4248/73. Compañía de Seguros Veracruzana, S.A. 23 de abril de 1975. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.