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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238470
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 72, Tercera Parte; Pág. 53
PRESCRIPCION Y EXTINCION DE FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SISTEMA DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 72, Tercera Parte; Pág. 53
En tanto el artículo 32 del Código Fiscal, al establecer que las obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste se extinguen por prescripción, presupone la existencia del crédito fiscal, el artículo 88 se refiere exclusivamente a la pérdida de facultades de las autoridades para actuar, lo cual necesariamente sólo acontece antes de que se haya determinado la existencia de créditos. En resumen: el actual Código Fiscal distingue entre la extinción de los créditos fiscales como consecuencia del transcurso del tiempo y la pérdida, por el mismo motivo, de las facultades de las autoridades administrativas para determinar la existencia de créditos fiscales. La primera está prevista en una norma sustantiva y la segunda en otra de carácter procesal. La prescripción de los créditos fiscales se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito respecto de la obligación de que se trata, como se desprende del artículo 33 del Código Fiscal; mientras que la extinción de las facultades de las autoridades para actuar no puede ser interrumpida ni suspendida, lo cual constituye un principio de seguridad jurídica para los particulares, ya que éstos, al término de cinco años, tendrán la certeza de que las autoridades fiscales no podrán ya ejercitar las facultades a que el mismo se refiere, cualquiera que sea el estado que guarde el procedimiento administrativo que se hubiere iniciado y aun en el caso de que dicho procedimiento haya culminado con la resolución respectiva, si ésta no se hubiese notificado al afectado antes de concluir el plazo, ya indicado, de cinco años.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 18, página 106. Amparo directo 3761/69. Garabet Masmanian Arutun. 12 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 20, página 66. Amparo directo 2950/69. Julia Talavera viuda de del Valle y otros. 24 de agosto de 1970. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Volumen 20, página 66. Amparo directo 3443/69. Celia del Valle y Talavera. 24 de agosto de 1970. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 29, página 22. Amparo directo 6219/69. Garabet Masmanian Arutun. 6 de mayo de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Volumen 69, página 55. Amparo directo 92/74. Mexicana de Autobuses, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 480, la tesis aparece bajo el rubro "PRESCRIPCION Y EXTINCION DE FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SISTEMA DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION DE 1967.".