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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238492
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 69, Tercera Parte; Pág. 39
IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS. FIANZA PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL IMPUESTO EN CASO DE QUE SE CONVIERTA EN DEFINITIVA. PRUEBA DEL RETORNO DE LA MERCANCIA AL PAIS DE ORIGEN. CORRESPONDE A LA EMPRESA AFIANZADORA. TESIS CONTRADICTORIAS.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 69, Tercera Parte; Pág. 39
Debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo en las siguientes consideraciones: Conforme a los artículos 43, fracción III, 44, 129 y 330, fracción II, del Código Aduanero, son sujetos de los impuestos al comercio exterior, en los casos de internación de mercancías de los perímetros libres o zonas fronterizas, al resto del país, las personas que promueven esas operaciones; y son objeto de impuesto y derechos aduanales, las mercancías que se importen o exporten en los términos del código citado. Las importaciones temporales de referencia adquieren el carácter de definitivas cuando, vencido el plazo o la prórroga concedidos, no se hubiere llevado a cabo el retorno de los efectos. Siempre que una importación temporal asuma el carácter de definitiva, quedará sujeta al pago de los impuestos correspondientes. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 95, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado lo comunicará a la Tesorería de la Federación, enviando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada. La dependencia aludida hará el requerimiento de pago a la aseguradora de manera motivada y fundada y acompañado de los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito, que en la especie son: el permiso otorgado para la importación temporal, la póliza de fianza y el acta de incumplimiento respecto del retorno. Nada más exige la ley, por lo que resulta jurídicamente correcto el criterio del Primer Tribunal Colegiado en el sentido de que es a los propietarios de vehículos o, en su caso, a la empresa afianzadora, a quienes corresponde probar, cuando afirman que un automóvil no se internó, que el permiso respectivo carece de la anotación correspondiente, misma que constituye el medio probatorio de la internación del propio vehículo. Pero si, a pesar de ello, obtenido el permiso, cualquier circunstancia, inclusive la voluntad del importador temporal, hiciera que no se verificara la internación del carro, ello por su naturaleza excepcional y contraria al propósito de quien solicitó el permiso y la fianza, debe demostrarse fehacientemente, pues se trata de una circunstancia contingente, susceptible, por tanto, de demostración mediante la prueba de un hecho que ponga en evidencia que el automóvil no se internó, porque el mismo se encuentra en zona fronteriza o perímetro libre o en el extranjero, o mediante la devolución del permiso de importación temporal que carezca de constancia de su uso o aprovechamiento. Es inaceptable, por tanto, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que para que la carga de la prueba recayera sobre el importador, previamente debió acreditarse que el vehículo se internó, desde la zona fronteriza o perímetro libre, hacia el resto de la República.
Precedentes
Varios 461/71. Denuncia de contradicción de tesis entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.