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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238496
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 68, Tercera Parte; Pág. 37
AGRARIO. QUEJA EN AMPARO. NUCLEOS EJIDALES O COMUNALES. PUEDEN INTERPONERLA EN CUALQUIER TIEMPO AUN CUANDO TENGAN EL CARACTER DE TERCEROS PERJUDICADOS O EXTRAÑOS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 68, Tercera Parte; Pág. 37
Tratándose de un núcleo de población ejidal o comunal, podrá interponer el recurso de queja en cualquier tiempo, pues si bien el artículo 97, fracción IV, de la Ley de Amparo, no establece término para su interposición cuando los núcleos de población ejidal o comunal hayan sido quejosos, la norma debe aplicarse también cuando tales núcleos sean terceros perjudicados, o cuando sean extraños al juicio. En efecto, aun cuando el citado precepto no lo prevé de manera expresa, no debe perderse de vista que la intención del legislador, tanto el Constituyente permanente como el ordinario, al establecer las normas que en particular rigen al juicio de amparo en materia agraria, fue dar a los núcleos de población ejidal o comunal, por razones económicas y sociales, mayores facilidades para la defensa de sus derechos y un régimen protector que debe extenderse no sólo al caso de que sean quejosos, sino también terceros perjudicados y, con mayor razón, terceros extraños.
Precedentes
Amparo en revisión 611/74. Artemio Martínez Vega y otros (Ejido Miramar, Municipio de Pénjamo, Guanajuato). 15 de agosto de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.