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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238501
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 68, Tercera Parte; Pág. 43
AUDITORIA FISCAL FEDERAL, DIRECCION GENERAL DE. REGLAMENTO DE 13 DE ENERO DE 1972 QUE LA ESTABLECE. NO ES CONTRARIO AL ARTICULO 28 MODIFICADO DE LA LEY DE SECRETARIAS Y DEPARTAMENTOS DE ESTADO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 68, Tercera Parte; Pág. 43
Se considera infundado el argumento de que el artículo 28 modificado de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado en ningún momento puede ser señalado por el Ejecutivo como fundamento del Reglamento del Funcionamiento de la Dirección General de Auditoría Fiscal Federal, de 13 de enero de 1972, el que, por establecer cargas a los particulares y ser de naturaleza fiscal, requiere de una ley formalmente expedida por el Poder Legislativo atento a lo ordenado por los artículos 31, fracción IV, 65, fracción II y 73, fracción IV, todos de la Constitución, relacionados con el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, y porque se trata de un reglamento que crea la autoridad que deberá practicar visitas domiciliarias, desconociendo lo ordenado por el artículo 16 de la Constitución, en su párrafo final, haciendo caso omiso de lo dispuesto por el artículo 4o., fracción XI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En efecto, el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal establece la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; la fracción II del artículo 65 prevé que el Congreso, al celebrar sus sesiones ordinarias, se ocupará, entre otras cosas, de examinar, discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo, y el artículo 73, fracción IV, de la propia ley fundamental, establece la facultad para arreglar definitivamente los límites de los Estados; disposiciones todas ellas que, relacionadas con el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, no conducen a un juicio lógico capaz de integrar un agravio, salvo que se quiera decir que la facultad de imponer cargas a los particulares corresponde únicamente al Congreso; pero ello carece de sustentación legal porque el citado Reglamento del Funcionamiento de la Dirección General de Auditoría Fiscal Federal no establece impuestos o cargas a los particulares, y aun las visitas domiciliarias no constituyen los impuestos o cargas comprendidas en las disposiciones constitucionales invocadas.
Precedentes
Amparo en revisión 4212/73. José Garabana, S. de R.L. 12 de agosto de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.