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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238504
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 68, Tercera Parte; Pág. 47
COMPETENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES POR SU INCONSTITUCIONALIDAD APLICADAS EN RESOLUCIONES QUE TIENEN CALIDAD DE SENTENCIAS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 68, Tercera Parte; Pág. 47
De los términos del precepto constitucional 107, fracción IX, y artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte que el sistema competencial instituido permite que en amparo directo puedan examinarse problemas de constitucionalidad de leyes y, analógicamente, también de ordenamientos reglamentarios expedidos por el presidente de la República en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, ya que éstos, por su propia índole jurídica, participan esencialmente de los atributos de la ley, desde el punto de vista material, en cuanto a sus peculiares características de impersonalidad, generalidad y abstracción. Ahora bien, de acuerdo con los preceptos legales anteriormente indicados, así como con lo prevenido por los artículos 103 de la Constitución Federal y 1o. de la Ley de Amparo, tratándose de amparo contra leyes, pueden obtenerse las siguientes reglas de competencia: 1. Por la vía de amparo indirecto, una ley que se estime inconstitucional puede ser reclamada ante un Juez de Distrito por su sola promulgación o con motivo del acto de su aplicación, según la naturaleza de éste, de acuerdo con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal, y 114 de la Ley de Amparo. 2. En contra de sentencias definitivas o laudos (en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo) que se combatan aduciéndose razones de inconstitucionalidad de la ley aplicada, debe promoverse amparo directo ante la Suprema Corte (artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal, 44, 45 y 46 en relación con los artículos 158 y 167 de la Ley de Amparo), correspondiendo el conocimiento a sus diversas Salas, o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, según el caso, de acuerdo con el régimen de competencias establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículos 24, fracción III, 25, fracción III, 26, fracción III, 27, fracción III, 7o., bis, fracción I, y 8o. bis del capítulo III bis). En virtud de lo anterior, procede concluir que reclamándose un laudo porque en él se aplica un reglamento que se tilda de inconstitucional, debe considerarse que no se realizan las hipótesis normativas de la competencia de esta Segunda Sala; ya que, cuando se reclama en juicio de amparo la constitucionalidad de una ley con motivo de su aplicación, debe conocer del juicio de garantías el órgano jurisdiccional al que corresponda conocer del amparo en contra del acto en el que se hizo la aplicación.
Precedentes
Amparo en revisión 1238/73. Lino Niebla Velasco. 21 de agosto de 1974. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Véase Semanario Judicial de la Federación:
Quinta Epoca, Tomo CXIX, página 1215, tesis de rubro "LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS FUNDADAS EN.".
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen CVIII, página 122, tesis de rubro "LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. CASOS EN QUE DEBEN CONOCER LAS SALAS Y NO EL PLENO.".
Volumen CIX, página 13, tesis de rubro "AMPARO DIRECTO. ESTUDIO PREVIO DE SU PROCEDENCIA, CUANDO EN LA AMPLIACION DE LA DEMANDA SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.".