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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238536
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 66, Tercera Parte; Pág. 43
AGRARIO. NOTIFICACION PERSONAL EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO. CASO EN QUE DEBE ACORDARSE. APLICACION DEL ARTICULO 30 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 66, Tercera Parte; Pág. 43
En los términos del decreto de reformas a la Ley de Amparo (Diario Oficial de la Federación del 4 de febrero de 1963) que reglamentó el párrafo final de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal (adicionado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de noviembre de 1962), se establecieron las normas que regulan específicamente, el juicio de amparo en materia agraria, configurándose, así, una institución que tiene como finalidad esencial la tutela del régimen jurídico agrario. El artículo 30 de la Ley de Amparo faculta a los Jueces para ordenar, cuando lo estimen conveniente, que se hagan personalmente determinadas notificaciones. El ejercicio de esta facultad judicial no debe sujetarse en forma meramente discrecional, a la simple voluntad del juzgador, sino que tiene que condicionarse a la importancia intrínseca de la determinación que deba ser objeto de la diligencia notificatoria; ya que, obviamente, por su trascendencia, debe hacerse del conocimiento personal de la parte interesada para el uso de sus derechos. Ahora bien, en lógica concordancia con el espíritu que informa el régimen tutelar del juicio de amparo en materia agraria, el precepto legal mencionado debe interpretarse en el sentido de que los Jueces están obligados a ejercerla en beneficio de los núcleos de población ejidal o comunal cuando éstos, teniendo en el juicio el carácter de terceros perjudicados, no hubieran asistido a la audiencia constitucional, y la sentencia, dictada en la misma audiencia favoreciendo al quejoso, afecte o pueda afectarlos en sus derechos agrarios colectivos.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 46, página 25. Amparo en revisión 1910/72. Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato. 18 de octubre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 46, página 25. Amparo en revisión 941/72. Comisariado del Ejido "La Loma", Municipio de Tacámbaro, Michoacán. 31 de octubre de 1972. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Volumen 51, página 16. Amparo en revisión 2218/72. J. Jesús Mendoza Salinas y otros (acumulados). 8 de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 56, página 16. Amparo en revisión 65/73. María de Jesús Quintero Bernal y otros (menores). 8 de agosto de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 63, página 18. Amparo en revisión 4769/73. Arnulfo Chávez Espino. 27 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Nota: En el Apéndice de 1917-1985 y 1917-1995, páginas 232 y 222, respectivamente, la tesis aparece bajo el rubro "NOTIFICACION PERSONAL EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO. CASO EN QUE DEBE ACORDARSE. APLICACION DEL ARTICULO 30 DE LA LEY DE AMPARO.".