Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/238601
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238601
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 60, Tercera Parte; Pág. 36
AUDITORIA FISCAL FEDERAL, DIRECCION DE. REGLAMENTO DE 4 DE JUNIO DE 1971 QUE REGULA SU FUNCIONAMIENTO. NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES INSTITUIDAS EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. VISITAS DOMICILIARIAS.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 60, Tercera Parte; Pág. 36
El reglamento de 4 de junio de 1971, que regula el funcionamiento de la Dirección de Auditoría Fiscal Federal, no debe considerarse violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, aunque no establezca ningún procedimiento de defensa en favor de los particulares ni señale las formalidades que deben observar las autoridades encargadas de aplicarlo, en vista de que no constituye un cuerpo normativo aislado, sino que, al establecer la existencia de un órgano de la administración con la finalidad específica de ejercer las atribuciones que señalan para las autoridades fiscales los artículos 83 y relativos del código tributario, está íntimamente vinculado con esta última ley y es ahí donde debe examinarse si se otorgan esas garantías a los particulares o no. El artículo 1o. del Código Fiscal Federal consigna el régimen normativo al que se sujetan los diversos ingresos fiscales, la jerarquía y preferencia de las normas correspondientes, determinándose que regirán, en primer término, las leyes fiscales respectivas; a falta de éstas, las disposiciones del código, y, en forma supletoria, las reglas del derecho común. En este orden de ideas, debe estarse a lo dispuesto en el Código Fiscal que, en las diversas fracciones de sus artículos 83 y 84, señala cuáles son las formalidades que deben observar las autoridades encargadas de practicar las visitas domiciliarias y cuáles son los derechos de los particulares frente a dichas autoridades, destacando entre ellos los que consignan las fracciones III, IV y VI del artículo 84, que requieren, para la práctica de toda visita domiciliaria, la existencia de una orden escrita que debe ser entregada al propio visitado o a su representante, otorgando a éstos la facultad de intervenir personalmente en la diligencia de visita y la formalidad de levantar acta circunstanciada, facultándose a los particulares para manifestar su conformidad o inconformidad con la misma, expresando en su caso, los motivos de desacuerdo. Consecuentemente, no puede conceptuarse que el reglamento de mérito sea violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, habida cuenta de que la ley con la que está jerárquicamente vinculado da puntual cumplimiento a las garantías de audiencia y de seguridad jurídica que establecen esos preceptos.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 51, página 73. Amparo en revisión 1409/72. Creaciones Raklyn, S.A. 22 de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 52, página 20. Amparo en revisión 1137/72. Manuel Alvarez Fernández. 25 de abril de 1973. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Volumen 53, página 20. Amparo en revisión 1608/72. Blusas y Confecciones, S.A. 3 de mayo de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 54, página 23. Amparo en revisión 1017/72. Yosam, S.A. 21 de junio de 1973. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen 55, página 26. Amparo en revisión 1346/72. Embotelladora Potosí, S.A. de C.V. 9 de julio de 1973. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "AUDITORIA FISCAL FEDERAL. VISITAS DOMICILIARIAS. GARANTIAS CONSTITUCIONALES.".