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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238612
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 59, Tercera Parte; Pág. 39
FIANZAS PARA CAUCIONAR LOS IMPUESTOS QUE SE CAUSAN CON MOTIVO DE LA APERTURA DE UN GIRO COMERCIAL. GARANTIZAN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE CAUSE EL GIRO, INSOLUTOS. TESIS CONTRADICTORIAS.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 59, Tercera Parte; Pág. 39
Conforme al artículo 12 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los contratos que en relación con ellas otorguen o celebren las compañías autorizadas, serán mercantiles para todas las partes que en ellos intervengan. Ahora bien, el propósito perseguido por la autoridad fiscal en los casos que motivaron las tesis contradictorias que se examinan, al exigir las fianzas respectivas, fue el de obtener de los giros mercantiles o industriales que iniciaban sus operaciones el aseguramiento de los diversos impuestos que llegaren a causarse con motivo de esa apertura, y no simplemente de los originados por esta operación material, ya que normalmente la misma no puede realizarse si no se cubren con anticipación las correspondientes exacciones por licencias de funcionamiento que deben obtenerse de las autoridades correspondientes, precisamente para ese fin. Por tanto, los impuestos a garantizar con motivo de esa apertura, tendrían que ser los que llegaren a causar como consecuencia de ésta y que, precisamente por no haberse cubierto, son objeto de aseguramiento. De allí que la intención de la autoridad fiscal haya sido la de obtener el aseguramiento de las exacciones de exigencia posterior a la apertura. Por eso, está en lo justo el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa al afirmar que "las pólizas en cuestión no establecen entre sus cláusulas que garantizarán únicamente derechos de inscripción inicial, sino que se expresan genéricamente respecto de los impuestos que se ocasionen con motivo de la apertura de los giros comerciales ...". Y tan así lo entiende la aseguradora, que por eso emplea en su primera cláusula la expresión "... los impuestos que cause (la negociación) con motivo de la apertura ...", no se alude simplemente a los impuestos por la apertura. Por consiguiente, la Sala encuentra que la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa es la que debe prevalecer, respecto a la del Segundo, de acuerdo con las disposiciones legales sobre interpretación de los contratos, de aplicación al presente negocio.
Precedentes
Varios 360/72. Contradicción de tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de noviembre de 1973. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.