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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238623
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Tercera Parte; Pág. 52
CREDITO FISCAL QUE SE DETERMINA FAVORECIENDO AL DEUDOR. SOLO PUEDE NULIFICARSE MEDIANTE EL JUICIO FISCAL CORRESPONDIENTE, AUNQUE LA AUTORIDAD QUE LO ESTABLECE SEA INCOMPETENTE.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Tercera Parte; Pág. 52
El artículo 94 del Código Fiscal de la Federación establece el principio general de que las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas, y que para obtener la nulificación de dichas resoluciones, será necesario promover juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Esa norma es válida aunque la autoridad que dicta la resolución que favorece al quejoso resultare incompetente, porque el artículo 94 en cita no hace distingo alguno respecto de las resoluciones que dicten autoridades incompetentes y que favorezcan a particulares, y si la autoridad responsable deja sin efectos lo resuelto, incurre en violación del precepto de referencia, así como del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, que dispone que las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. El anterior criterio se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa del Código Fiscal de la Federación vigente, que al hacer referencia a su artículo 94, -que en dicha exposición de motivos se señaló como artículo 95 dice "El principio de que las resoluciones favorables a los particulares, aun cuando estén viciadas de nulidad, no podrán revocarse o nulificarse por la administración, ha quedado consagrado expresamente (artículo 95) de acuerdo con la doctrina y con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación". Por lo tanto la resolución dictada en favor del causante sólo es anulable en el juicio que al efecto se promoviera ante el Tribunal Fiscal de la Federación, tal y como lo señala el artículo 94 del Código Fiscal.
Precedentes
Revisión fiscal 11/73. Inmobiliaria Bancomer, S.A. de C.V. 31 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 51, página 75. Amparo directo 4143/72. Felipe Rodríguez Fernández, sucesión. 1o. de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Nota: En el Volumen 51, página 75, la tesis aparece bajo el rubro "CREDITO FISCAL QUE SE DETERMINA FAVORECIENDO AL DEUDOR. NULIFICACION SOLO ES POSIBLE MEDIANTE EL JUICIO FISCAL CORRESPONDIENTE, AUNQUE LA AUTORIDAD QUE LO ESTABLECE SEA INCOMPETENTE.".