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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238634
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 57, Tercera Parte; Pág. 18
AGRARIO. NUEVOS CENTROS DE POBLACION. CARECEN DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR QUE SE DOTEN DETERMINADAS TIERRAS A OTRO POBLADO, QUE ELLOS HAYAN SOLICITADO CON ANTERIORIDAD, DE ACUERDO CON LAS LEGISLACIONES AGRARIAS VIGENTE Y ANTERIOR.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 57, Tercera Parte; Pág. 18
El hecho de que el recurrente haya formulado una solicitud señalando como afectable determinado predio, no significa que tenga un interés jurídicamente protegido que le dé derecho a combatir la resolución presidencial favorable al núcleo tercero perjudicado, ya que esa solicitud no implica el nacimiento de un derecho de esa naturaleza, puesto que la simple solicitud no hizo nacer un derecho sobre el mismo, sino el del que tiene el nuevo centro a que se le otorguen tierras, para su formación, cualesquiera que éstas sean. En lo que atañe al problema relativo a que la Ley Federal de Reforma Agraria es la aplicable, sigue teniendo vigencia el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte al respecto y es aplicable aún dentro del sistema de la nueva Ley Federal de Reforma Agraria, ya que el hecho de que ahora se establezca de manera expresa que se pueden designar determinadas tierras para su afectación en la solicitud respectiva, y de que se debe notificar este señalamiento al Registro Público de la Propiedad, no significa que por ello hayan cambiado las circunstancias que informaron el criterio invocado, dado que subsiste la idea de que el núcleo solicitante debe declarar su conformidad expresa de trasladarse al sitio donde sea posible establecerlo. En efecto, aunque la Ley Federal de Reforma Agraria introdujo una disposición expresa, no contenida en el Código Agrario anterior, relativa a la posibilidad de señalamiento de los predios presuntamente afectables en la solicitud de los interesados, subsiste la obligación de los solicitantes de manifestar su conformidad expresa de trasladarse a las tierras que se le indiquen, quedando así vigente el sistema anterior establecido en el Código Agrario (artículo 327 de la Ley Federal de Reforma Agraria). En tales circunstancias, aunque los solicitantes del nuevo centro de población pueden hacer el multicitado señalamiento de predios presuntamente afectables, como también manifestar su conformidad expresa de traslado, se considera que tampoco dentro de las normas de la nueva ley de la materia tienen derecho a las tierras señaladas en la solicitud de referencia.
Precedentes
Amparo en revisión 6079/72. Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Agrícola "El Berrendo", Municipio de Ocampo, Coahuila. 5 de septiembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen 28, página 45, tesis de rubro "AGRARIO. COMITE PARTICULAR EJECUTIVO. CARECE DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO QUE SE DOTEN DETERMINADAS TIERRAS A OTRO POBLADO.".