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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238651
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 55, Tercera Parte; Pág. 16
AGRARIO. FRACCIONAMIENTOS DE PREDIOS AFECTABLES REALIZADOS DE ACUERDO CON UNA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XVII DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. NO CONFIEREN A LOS DUEÑOS DE LAS FRACCIONES LEGITIMACION ACTIVA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 55, Tercera Parte; Pág. 16
Esta Segunda Sala ha establecido que son tres las formas de reconocimiento de la pequeña propiedad inafectable, por parte del Estado, mediante las cuales se confiere a los particulares afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, legitimación para ocurrir al juicio de amparo, a saber: 1a. La que establecen los artículos 105, 292 y 293 del Código Agrario (artículos 253, 350, 351, 352 y 353 de la Ley Federal de Reforma Agraria), que conceden al propietario de un predio afectable la facultad de localizar su pequeña propiedad dentro de dicho predio antes de la afectación; 2a. La contenida en el artículo 294 del precitado ordenamiento legal (artículo 354 de la ley vigente), consistente en el reconocimiento de la pequeña propiedad inafectable por medio de la expedición de un certificado de inafectabilidad, y, 3a. La que proviene de la fracción II del artículo 252, también del Código Agrario (artículo 305 de la Ley Federal de Reforma Agraria), supuesto en el cual el reconocimiento de la pequeña propiedad deviene de una afectación agraria. En los tres casos es el presidente de la República en su carácter de suprema autoridad agraria, quien expresamente reconoce la pequeña propiedad inafectable. Ahora bien, si el quejoso no señala que se encuentre en alguno de los casos indicados de excepción a la regla general de improcedencia del juicio constitucional, sino que se apoya en el hecho de que su propiedad proviene de un fraccionamiento realizado de conformidad con la Ley de Fraccionamientos de Latifundios de un Estado, reglamentaria de la fracción XVII del artículo 27 constitucional, tal circunstancia no le confiere legitimación para recurrir al juicio de amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 3889/66. Antonio Aguirre Ramírez y coagraviados. 11 de julio de 1973. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 47, página 20. Amparo en revisión 271/72. Eusebio Ramírez. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen 47, página 20. Amparo en revisión 5463/71. Efrén Fierro Camargo. 15 de noviembre de 1972. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 47, página 20. Amparo en revisión 4821/71. Efrén Fierro Camargo. 8 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Nota:
En el Apéndice 1917-1985, página 193, la tesis aparece bajo el rubro "FRACCIONAMIENTOS DE PREDIOS AFECTABLES REALIZADOS DE ACUERDO CON UNA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XVII DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. NO CONFIEREN A LOS DUEÑOS DE LAS FRACCIONES LEGITIMACION ACTIVA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.".
En los Informes de 1972 y 1973, la tesis aparece bajo el rubro "LEGITIMACION PROCESAL PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. NO LA CONFIERE EL HECHO DE QUE LA PROPIEDAD DEL QUEJOSO PROVENGA DE UN FRACCIONAMIENTO REALIZADO CONFORME A UNA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XVII DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.".