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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238655
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 55, Tercera Parte; Pág. 37
QUEJA, RECURSO DE. COMPETENCIA DE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. NO LA PIERDE PORQUE EN LA SUPREMA CORTE SE TRAMITE REVISION CONTRA LA SENTENCIA DEL MISMO NEGOCIO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 55, Tercera Parte; Pág. 37
Es infundada la declaración de incompetencia que emite un Tribunal Colegiado de Circuito, para conocer del recurso de queja interpuesto con apoyo en el artículo 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en los casos de las fracciones I, VI y VII del artículo 95 de la misma, en un juicio de amparo que se encuentra para revisión de sentencia en la Suprema Corte, porque estima que, en caso de ser fundada dicha queja, "tendría efectos trascendentes en el amparo, como la reposición del procedimiento ..."; ya que la circunstancia de que esta Segunda Sala hubiera estado conociendo del recurso interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, no podría implicar que el Tribunal Colegiado dejara de tener competencia para conocer de la queja, como tampoco lo implica el hecho de que esta propia Segunda Sala haya dictado ya resolución en la revisión, ya que tal competencia se la otorga la Ley de Amparo en sus artículos 99, primer párrafo, y 95, fracción VI.
Precedentes
Séptima Epoca:
Informe 1987, página 55. Queja 17/86. Comité Particular de la Segunda Ampliación del Ejido "La Reforma", Municipio de Linares, Nuevo León. 14 de enero de 1987. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: German Tena Campero.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 55, página 37. Queja 87/73. Humberto Molina Sosa y coagraviados. 16 de julio de 1973. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Manuel Ortiz Cañongo.