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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238685
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 51, Tercera Parte; Pág. 22
AGRARIO. REPRESENTACION SUSTITUTA EN JUICIO DE AMPARO. CASOS EN LOS QUE NO OPERA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 51, Tercera Parte; Pág. 22
La intención del legislador al reformar y adicionar diversos preceptos de la Ley de Amparo en relación con el juicio de garantías en materia agraria (decreto de 3 de enero de 1963 publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de febrero del mismo año), fue, en suma, otorgar a los núcleos de población ejidal o comunal una tutela especial para lograr una máxima protección de sus derechos agrarios al través del juicio constitucional, tratando de evitar, por motivos de orden social y de interés público, que las desventajas económicas y culturales de un gran número de los campesinos del país obstaculizan la debida protección constitucional a los ejidatarios y comuneros al través del juicio de amparo. Con base en lo anterior, debe entenderse que la intención del legislador al establecer la representación sustituta a que se refiere el artículo 8o. bis, fracción II, de la Ley de Amparo, fue la de evitar el que los núcleos de población ejidal o comunal, por ignorancia, negligencia o mala fe de los integrantes de sus respectivos comisariados ejidales o de bienes comunales, quedaran privados de defensa en la vía de amparo contra actos de autoridad que vulneren o restrinjan las garantías que la Constitución les otorga. Cabe precisar que la representación sustituta de referencia únicamente será válida en aquellos casos en que, ante la falta de promoción del juicio por parte del comisariado ejidal o de bienes comunales, el representante sustituto haga valer en el juicio de garantías los intereses colectivos del núcleo de población correspondiente; pero lógica y jurídicamente no debe operar tal representación en el caso en que la voluntad legítimamente manifestada del propio núcleo, por conducto de la asamblea general de ejidatarios o de comuneros, en su caso, se oponga a la promoción del juicio, ya sea por estimar el propio núcleo que los actos de autoridad que se reclaman o pretenden reclamarse no le causan agravio, o que quien ostenta la representación sustituta actúa en contra de los intereses del núcleo. Lo anterior se desprende de una correcta interpretación del artículo 8o. bis, de la Ley de Amparo en relación con la fracción I del artículo 107 de la Constitución General de la República, que determina que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y con el artículo 4o. de aquella ley, que prescribe que el juicio de garantías solamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí o por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la misma Ley de Amparo lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. O sea, si el núcleo de población no se considera agraviado o perjudicado por un acto de autoridad, no puede legalmente estimarse procedente el juicio de amparo promovido por un ejidatario o comunero en contra de la voluntad expresa del propio núcleo, por faltar un elemento indispensable para la promoción del juicio que es la persona del quejoso, es decir, el sujeto agraviado por el acto de autoridad, que constituye precisamente la parte agraviada a que se refiere la citada fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 3440/72. Pedro Cerna Cerna y otros. 19 de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 47, página 24. Amparo en revisión 2303/72. Ejido de Loma de Gallo, Cueva del Tigre y Anexos, Municipio de Tempoal, Veracruz. 15 de noviembre de 1972. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Volumen 35, página 19. Amparo en revisión 546/71. Francisco Velázquez Pacheco y otra. 10 de noviembre de 1971. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Volumen 18, página 67. Amparo en revisión 5131/69. Juan Hernández Velasco. 11 de junio de 1970. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 6, Tercera Parte, página 74, tesis de rubro "AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA IMPROCEDENTE, SI QUIENES SE OSTENTAN CON UNA PERSONALIDAD NO LO DEMUESTRAN.".
Nota:
En el Volumen 35, página 19 y Volumen 47, página 24, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. REPRESENTACION SUSTITUTA EN JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. CASO EN QUE NO OPERA.".
En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro "REPRESENTACIONES SUSTITUTA EN JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. CASOS EN LOS QUE NO OPERA.".