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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238692
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 50, Tercera Parte; Pág. 21
IMPUESTO PREDIAL. BIENES RAICES. DEFINICION POR LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL PARA LOS EFECTOS IMPOSITIVOS, Y NO POR EL CODIGO CIVIL.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 50, Tercera Parte; Pág. 21
Conforme al artículo 17 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que define y regula el régimen de los bienes como objetos de derecho, solamente podrá ser aplicado, supletoriamente, a falta de disposición expresa en las leyes fiscales del propio departamento. Dicha ley fiscal, después de establecer en su artículo 30 cuál es el objeto del impuesto predial, en el que se incluye en primer término la propiedad de predios urbanos, define en el artículo 46 lo que debe entenderse por "predio", expresando que es la porción o porciones de terrenos, incluyendo en su caso sus edificaciones, que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad, y cuyos linderos con propiedades ajenas forman perímetro sin solución de continuidad, y que, cuando por cualquier causa, construcciones permanentes dividen un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos y, por tanto, serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto; la propia disposición legal igualmente señala cuáles son los predios edificados y cuáles los no edificados, según tengan, los primeros, construcciones permanentes o, los segundos, que no tengan construcciones o donde tan sólo existan provisionales, entendiendo por tales aquellas que por su tipo de construcción y por la época en que fueron realizados, revelen un aprovechamiento transitorio y tengan una productividad económica notoriamente inferior a la que corresponda al valor del terreno; que al referirse al término "catastro", la misma disposición legal lo considera formado por los registros o padrones fiscales de la "propiedad raíz" en que se contengan los planos generales y parciales relativos a esa propiedad y los datos particulares de cada predio, así como la ubicación, linderos, colindancias, superficies, forma, etcétera, de la misma. Dedúcese de lo anterior que la referida Ley de Hacienda sólo considera, para efectos fiscales, exclusivamente al inmueble urbano como tal, conforme a su naturaleza y con las construcciones que le sean propias y lo delimiten permanentemente de los predios que lo circundan. Por esto no incluye a las construcciones provisionales ni a las instalaciones, aunque éstas pudieran considerarse por su destino o por disposición de la ley como inmuebles, según el derecho común. El fin que persigue la ley fiscal es, pues, gravar tan sólo la propiedad raíz como tal, mas no los bienes muebles que se encuentren en el predio, aunque por requerimientos de las actividades a que están afectos, deban quedar adheridos, lo que no puede significar que formen parte del predio, sino de la empresa establecida en éste, por constituir los medios necesarios para que la misma cumpla su objeto.
Precedentes
Revisión fiscal 16/72. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 12 de febrero de 1973. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.