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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238695
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 49, Tercera Parte; Pág. 17
AGRARIO. PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL QUE AFECTAN A UN NUCLEO DE POBLACION EJIDAL. DEBE ORDENARSE LA NOTIFICACION PERSONAL, DEL ACUERDO QUE LAS TIENE POR ANUNCIADAS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 49, Tercera Parte; Pág. 17
El artículo 30 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación "cuando lo estime conveniente", pero ese arbitrio judicial no puede quedar sujeto a la voluntad del Juez, sino que tiene que ajustarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiere, a efecto de que todas las resoluciones de trascendencia para las partes lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de hacer valer las defensas que procedan o actuar de conformidad con lo que ordenen las determinaciones judiciales, máxime en materia agraria, en la que se deben suplir las deficiencias procesales en que incurra un núcleo de población. Tales circunstancias se presentan en los casos en que se dictan acuerdos que admiten las pruebas pericial y testimonial, porque la falta de esa notificación deja en estado de indefensión al tercero perjudicado, porque no se le da ninguna oportunidad de intervenir en la recepción de esas pruebas; toda vez que el cumplimiento de esa formalidad procesal puede influir en la sentencia que en definitiva se pronuncie; por ello, con fundamento en el artículo 92, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia a revisión y decretar la reposición del procedimiento para el efecto de que, dejándose firme el emplazamiento, el Juez de Distrito provea lo necesario para que se desahoguen de nueva cuenta las pruebas pericial y testimonial, ordenando previamente la notificación personal al poblado tercero perjudicado del acuerdo en que se tengan por anunciadas esas pruebas, acompañándoles copia de los cuestionarios e interrogatorios respectivos, a fin de dar a dicha parte oportunidad para que, en su caso, nombre perito o adicione el cuestionario propuesto por los quejosos, y asimismo, estén en posibilidad de repreguntar a los testigos. Subsanada esa omisión y seguida la tramitación legal, el Juez deberá dictar, en su oportunidad, la nueva sentencia que en derecho corresponda.
Precedentes
Amparo en revisión 6317/71. Rogelio Escobar Lozano y otros. 25 de enero de 1973. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 39, página 20. Amparo en revisión 2054/70. Cía. Maderera Industrial de San Dimas, S. de R.L. 24 de marzo de 1972. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 32, página 22. Amparo en revisión 5549/70. Eliseo González Herrera Garza y otros. 19 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 30, página 20. Amparo en revisión 164/70. María Teresa Rodríguez de Madero. 7 de junio de 1971. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Nota: En el Volumen 30, página 20, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. NOTIFICACION PERSONAL DE RESOLUCIONES. DEBE ORDENARLA EL JUEZ DE DISTRITO, PARA UN NUCLEO EJIDAL, DEL AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL QUE LO AFECTAN.".