Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/238713
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238713
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 48, Tercera Parte; Pág. 46
AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS DE TIERRAS O AGUAS. AUDIENCIA. RECLAMACION DE LA VIOLACION DE ESTA GARANTIA. NO INVALIDA LOS REQUISITOS QUE LEGITIMAN EL EJERCICIO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 48, Tercera Parte; Pág. 46
La improcedencia del juicio de amparo contra resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras o aguas a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la Constitución Federal no se limita únicamente a quienes hayan sido oídos y vencidos dentro del procedimiento agrario correspondiente, ya que dicho precepto, en términos generales, establece que no tendrán derecho a interponer el juicio de amparo los propietarios afectados por resoluciones de esa naturaleza, salvo el caso en que cuenten con el correspondiente certificado de inafectabilidad, sin distinguir si tales propietarios hubieran sido oídos y vencidos o no, dentro del procedimiento. Por otra parte, la determinación de si las responsables han violado o no, en perjuicio del quejoso, la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, es una cuestión que se refiere al fondo del asunto y que por ello no es legalmente posible resolver en los casos en que el amparo es improcedente.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 36, página 46. Amparo en revisión 2897/71. Ignacio Moreno Bucio. 18 de noviembre de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen 37, página 29. Amparo en revisión 4330/71. Julio Vargas Villaseñor y otro. 26 de enero de 1972. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.
Volumen 42, página 23. Amparo en revisión 380/72. Eligio Ledezma Medrano. 19 de junio de 1972. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 48, página 24. Amparo en revisión 3078/72. Sara Ayala Sotelo viuda de Salazar. 28 de septiembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen 46, página 36. Amparo en revisión 2306/72. Gregorio Gómez Palacio y otra. 26 de octubre de 1972. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Nota:
En el Apéndice 1917-1985, página 14, la tesis aparece bajo el rubro "AUDIENCIA. RECLAMACION DE LA VIOLACION DE ESTA GARANTIA. NO INVALIDA LOS REQUISITOS QUE LEGITIMAN EL EJERCICIO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL EN AMPARO AGRARIO.".
En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS DE TIERRAS O AGUAS. EL HECHO DE QUE SE RECLAME LA VIOLACION A LA GARANTIA DE AUDIENCIA NO PUEDE SUPLIR LOS REQUISITOS QUE LEGITIMAN EL EJERCICIO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO.".