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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 238731
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 46, Tercera Parte; Pág. 32
AGRARIO. PRUEBA DOCUMENTAL. DEBE RECIBIRSE A UN NUCLEO EJIDAL LA QUE PRESENTA EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO, EN EL MOMENTO EN QUE ESTA SE HALLE.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 46, Tercera Parte; Pág. 32
Del contenido del primer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo se colige que las pruebas documentales podrán presentarse con anterioridad a la fecha de la audiencia, pero también podrán exhibirse en la propia audiencia. Aun en el caso de que el juzgador asevere en el acta levantada con motivo de la continuación de la audiencia, que el período probatorio concluyó cuando fue diferida la misma por estar pendiente la práctica de otras pruebas, se estima que en su prosecución también debe recibir las pruebas documentales que presenta el núcleo de población tercero perjudicado; aún más, si la audiencia no había concluido, el amplio espíritu proteccionista de la fracción II del artículo 107 constitucional en favor de los núcleos de población ejidal o comunal y la aplicación analógica de los artículos 2o., 76 y 78 de la Ley de Amparo, llevan a concluir que el juzgador debe tomar en cuenta la documental ofrecida por el núcleo de población tercero perjudicado, supliendo las deficiencias o irregularidades en que hubiera incurrido. Apareciendo que se deja sin defensa a una de las partes en el juicio, con lo que se violan las reglas fundamentales que norman el procedimiento, debe revocarse la sentencia que se revisa y decretarse la reposición del procedimiento para el efecto de que el juzgador admita las documentales ofrecidas y dicte el nuevo fallo con plenitud de jurisdicción.
Precedentes
Amparo en revisión 1693/72. Amparo Tijerina J. y acumulado. 13 de octubre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.